STS 451/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3261
Número de Recurso3116/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución451/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de julio de 1997, en el rollo número 94/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 235/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca; recurso que fue interpuesto por don Pedro , en nombre y representación de don Claudio , siendo recurridos don Luis Manuel , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de don Pedro , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, contra don Luis Manuel e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia por cuya resolución se condene solidariamente a los codemandados a pagar a don Pedro , la suma de 22.859.206 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, en nombre de don Luis Manuel , la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda contra el mismo dirigida, con expresa condena en costas a la parte actora"; asimismo, el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Por contestada la demanda y formulada expresa oposición a los pedimentos en ella ejercitados y por interpuestas las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía previa, del 533.1 y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiaria desestimación de demanda sobre el fondo por no concurrir ningún requisito del artículo 1902 del Código Civil, y en todo caso desestimación de la demanda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca dictó sentencia, en fecha 16 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía por el Procurador Sr. Laguarta, en nombre y representación de don Pedro , contra don Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. del Amo y contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por la Procuradora Sra. Ortega, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro y por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, el 16 de mayo de 1996, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Jose Pedro , interpuso, en fecha 20 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de culpa contractual, vulnerando la legislación contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil que regulan la materia; 2º) por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con el resultado de grave indefensión y definitiva falta del mandato constitucional de la efectiva tutela judicial y, suplicó a la Sala: " (...). Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia y condenando a los demandados Dr. Luis Manuel e "INSALUD" al abono de las cantidades solicitadas en nuestras anteriores instancias en concepto de indemnización de daños y perjuicios o en aquellas que se determinare en ejecución de sentencia, y para el supuesto de no estimarse el primer motivo de casación se estime el segundo motivo de casación propuesto, es decir el quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales se retrotraigan las actuaciones hasta la fecha en que se cometió dicha infracción, ordenando, en consecuencia, la práctica de la prueba pericial no practicada, con imposición de costas de todas las instancias a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Isacio Calleja García y doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en sus respectivas representaciones, lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Manuel y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Pedro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con el resultado de grave indefensión y, en definitiva, falta del mandato constitucional de la efectiva tutela judicial, por cuanto que, según acusa, el recurrente propuso, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca y dentro del período de proposición de prueba, la pericial, que fue admitida por el Juzgado, y, señalado día y hora para la designación de perito, fue insaculado para su realización el nombre del Doctor Andrés , de Zaragoza, sin que el Juzgado comunicara y requiriera a éste dicha peritación, por lo que se recordó en el escrito de resumen de pruebas la falta de realización de la misma y se interesó su práctica, a lo que el Juzgado hizo caso omiso, de manera que se intentó nuevamente en la segunda instancia, pero fue rechazada sin ningún argumento válido, e, interpuesto recurso de súplica, fue desatendido por un escueto auto de fecha 18 de octubre de 1996- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque no se determina el precepto o preceptos conculcados según la apreciación del recurrente, es evidente que se trata de los artículos 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución.

La prueba pericial propuesta por la actora -consistente en que por el Médico Forense adscrito a los Juzgados de Huesca o, en su defecto, por el servicio de la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Zaragoza y, subsidiariamente, para el caso de que no se aceptase dicha designación, por un médico especialista en neurocirugía, que deberá ser designado en forma legal, previa consulta de los antecedentes que obran en el expediente, y de los existentes en el Hospital San Jorge de Huesca, así como del examen del paciente don Pedro , se informe al Juzgado sobre los extremos que se determinan-, fue admitida por auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca de fecha 4 de enero de 1995, con la indicación de que se efectuaría por un solo perito especialista en neurocirugía, y tras diversas vicisitudes, se proveyó su práctica para mejor proveer, sin que se hubiera verificado, pese a que en el escrito de resumen de pruebas del demandante, que lleva fecha de 26 de abril de 1996, tras recordar la omisión indicada, se solicitó del Juzgado que dispusiera lo necesario para su práctica; ya en segunda instancia, mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial de Huesca en 25 de junio de 1996, se solicitó el recibimiento a prueba en dicho grado, lo que fue denegado por auto de 18 de julio de 1996, con un único razonamiento que dice literalmente lo siguiente: "Que no procede el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada por la parte, ya que si la prueba no se practicó fue debido a causa imputable a la solicitada", e, interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, fue rechazado por auto de 8 de octubre de 1996, en el cual se razonó escuetamente "no haber lugar al mismo por los mismos argumentos que se expusieron en el auto que se recurre".

Por lo explicado, esta Sala entiende que, en la instancia, se han vulnerado los preceptos antes indicados, toda vez que, admitida y no practicada en el Juzgado parte de la prueba propuesta, no cabe denegar su practica solicitada en segunda instancia mediante una repulsa inmotivada de la aplicación del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin aludir al incumplimiento de los presupuestos que este precepto establece o a la falta de relevancia de la prueba propuesta, máxime si fue declarada pertinente en primera instancia.

La STC número 131/95, de 11 de septiembre, manifiesta que el rechazo tardío e inmotivado genera indefensión, vulnera el artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes) y el artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y determina la retroacción de las actuaciones para que se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión sin quiebra de los principios de contradicción y defensa, cuya doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa.

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante, por lo corresponde a esta Sala resolver según dispone el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior al auto de 18 de julio de 1996, que se anula, dado en el Rollo de apelación civil número 94/96 de la Audiencia de Huesca, para que se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión de la prueba pericial de que se trata, sin quiebra de los principios de contradicción y defensa, y, a partir de entonces, se continúe el procedimiento de la manera y forma determinada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de 18 de julio de 1996, que anulamos, dictado en el Rollo de apelación civil número 94/96 de la Audiencia Provincial de Huesca, para que por dicho tribunal se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión de la prueba pericial indicada en esta sentencia, sin quiebra de los principios de contradicción y defensa, y, a partir de entonces, continúese el procedimiento de la manera y forma determinada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 129/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...de la solidaridad impropia u obligaciones in solidum, que como se dice en la STS 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la STS de Pleno de 14 de mayo de 2003, "dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR