STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7640
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.374.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Efectos sobre procesos individuales.

NORMAS APLICADAS: Art. 157.3 LPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 30 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Los procesos sobre conflicto colectivo suspenden los individuales que versen sobre el

mismo tema y al no haber seguido esta norma la sentencia impugnada se declara su nulidad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Rafael Senra Bedma, en nombre y representación de Magdalena , Casimiro , Concepción , Penélope , Celestina , Pilar , Catalina , Raquel , Claudia , Rocío y Edurne , contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por «Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona» frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1992 , dictada en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de los referidos actores, hoy recurrentes, contra la «Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona», representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona" contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de esta capital, en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 921/1991 a instancia de Casimiro , Magdalena , Concepción , Penélope , Celestina , Pilar , Catalina , Raquel , Claudia , Rocío y Emilia y Edurne , contra dicha entidad recurrente sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acogiendo la excepción de Litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio, desestimamos la demanda de los actores absolviendo en la instancia a la demandada.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: «1.° En virtud de contratos temporales, los actores han prestado sus servicios como titulado en prácticas A, Magdalena y auxiliares C los restantes para la "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona", resultante de la 1.374 fusión con efectos de1 de agosto de 1990 de la "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros" y "Caja de Barcelona", con la antigüedad y hasta las fechas que a continuación se señalan: Don Casimiro desde el 7 de octubre de 1988 hasta el 1 de enero de 1991; doña Magdalena desde el 4 de abril de 1989 hasta el 3 de octubre de 1991; doña Concepción , desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1990; doña Penélope desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de julio de 1991; doña Celestina desde el 13 de julio de 1987 hastael 31 de mayo de 1991; doña Pilar desde el 15 de julio de 1987 hasta el 14 de diciembre de 1990; doña Catalina desde el 3 de octubre de 1988 continúa prestando servicios en la empresa; doña Raquel desde el 7 de septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991; doña Claudia desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 21 de abril de 1991; doña Rocío desde el 30 de julio de 1987 hasta el 6 de septiembre de 1991 y doña Edurne desde el 26 de mayo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991. 2.º Su sueldo base mensual era de 92.756 ptas. en 1990 para los auxiliares C excepto para Celestina , cifrado en 31.199 ptas. y de 146.540 ptas. para el titulado en prácticas A. 3.° Para 1991 se estableció el incremento retribuido del 5 por 100. 4.º Existía identidad entre las funciones desarrolladas por los actores y por los fijos. 5.° Se les han abonado 6,5 pagas extraordinarias al año en cuantía de una mensualidad del sueldo base. 6.° A los fijos se les hicieron efectivos doce pagas extraordinarias de la misma cuantía, y en cada una de ellas así como en cada mensualidad de salarios el incremento del 10 por 100 en concepto de ayuda familiar, no percibidos por los actores. 7.° Con motivo de la fusión de dichas entidades a los fijos se les abonó en octubre de 1990 la denominada "paga extraordinaria de fusión" en cuantía de una mensualidad del salario base incrementada con el 10 por 100 de ayuda familiar, tampoco percibida por los actores. 8.° En el marco de las negociaciones previas a la fusión se suscribió el 19 de diciembre de 1989 entre la representación sindical y la de las Cajas fusionadas el pacto regulador de las condiciones laborales del personal de la nueva entidad resultante, en el que no se establecía distinción alguna entre temporales y fijos. 9.° El 6 de septiembre de 1991, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. se promovió conflicto colectivo, origen del procedimiento núm. 162/1991 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaído Sentencia de 30 de enero de 1992 estimatoria de la demanda; la misma ha sido recurrida en casación. 10. Celebrada sin avenencia la conciliación previa interpusieron demanda en reclamación de los importes que a continuación se señalan como diferencia retributivas en el período de 1 de noviembre de 1990 a 31 de mayo de 1991, Celestina ; 1 de septiembre de 1990 a 2 de octubre de 1991 Catalina y 1 de septiembre de 1990 al cese los restantes; Casimiro , 346.288 ptas.; Magdalena , 1.377.526 ptas.; doña Concepción , 296.735 ptas.; doña Penélope , 654.494 ptas.; doña Catalina , 926.628 ptas.; doña Raquel , 672.115 ptas.; María Teresa , 701.059 ptas.; doña Rocío , 820.588 ptas.; doña Edurne , 957.588 ptas.; todo ello con el 10 por 100 por mora.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Casimiro , Magdalena , Concepción , Penélope , Celestina , Pilar , Catalina , Raquel , Claudia , Rocío y Emilia y Edurne contra "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona" debo condenar y condeno a esta última a hacer pago a los actores de los importes a que se hace referencia en el hecho probado décimo con el interés por mora correspondiente.»

Tercero

El Letrado don Rafael Senra Biedma, en nombre y representación, de doña Magdalena y otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando el siguiente motivo: Único: Violación, por interpretación errónea del art. 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 1.252 del Código Civil y al art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contradiciendo el criterio doctrinal contenido en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1992. Igualmente, infracción por inaplicación de los arts. 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación a los arts. 24.1, 117 y 118 de la Constitución Española, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, finalmente, infracción por inaplicación de los arts. 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación al art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al art. 7.° del Código Civil , todo ello en el seno del mandato a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona», el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre los efectos que ha de tener la iniciación de un conflicto colectivo no concluido por sentencia firme sobre otros procesos individuales que tienen el mismo objeto. Esta cuestión ha sido ya resuelta por laSala en pleno, en su Sentencia de 30 de junio de 1994, seguida por las dictadas en asuntos idénticos en 15, 18 y 23 de julio, 20 y 23 de septiembre de 1994, entre otras. La Sentencia recurrida, dictada el 25 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , decide el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona , que había estimado la demanda de lo actores, trabajadores temporales al servicio de «La Caixa», que reclamaron las diferencias entre lo que les abona la empresa por los conceptos de pagas extraordinarias y ayuda familiar y lo que por estos conceptos percibían los trabajadores fijos. Y como, sobre este mismo objeto se había promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que había dictado Sentencia en 30 de enero de 1992 , que carecía de firmeza por estar recurrida ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida estima la excepción de litispendencia que había alegado la entidad demandada, por lo que revocó la del Juzgado y desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a la demandada.

El recurso aporta y cita como Sentencia contradictoria la de 30 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que, ante un supuesto igual en lo sustancial al contemplado en la sentencia recurrida, sigue criterio contrario, y resuelve que no debe apreciarse la excepción de litispendencia, y sí conocer del fondo de las demandas individuales. Por último, se ha de hacer constar que actualmente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1992 ha adquirido firmeza en virtud de la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1994, que ha desestimado el recurso de casación formalizado contra ella.

Segundo

Existe la contradicción que se invoca por lo que es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven las sentencias comparadas, y que, según razona la ya citada Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquél, y sí la suspensión de los conflictos individuales hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el art. 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto». Este precepto, unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión (Sentencias de 24 de septiembre de 1987, 16 de junio de 1988, 30 de septiembre de 1989 y 11 de junio de 1990), llevaría a apreciar la litispendencia. Pero ello no es posible porque el art. 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se está refiriendo únicamente al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada sin afectar al negativo, como se advierte al examinar el propio precepto citado que contempla expresamente la existencia de «procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse» en relación con la misma cuestión que con carácter general se debate en el proceso de conflicto colectivo. Por otra parte, entre los dos procesos -el colectivo y el individual- no puede apreciarse que concurran las tres identidades que exige el art. 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas.

Pero, aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa inris en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de las sentencias obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la redacción que a estos preceptos de la Ley 11/1994, de 19 de mayo .

Tercero

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede casar y anular dicha sentencia, y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos colectivos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo,que es la que dictó esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1994 , resolviendo el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1992 , y, por tanto, ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los arts. 215 y siguientes de dicha Ley Procesal Laboral ; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, estimando las pretensiones de la demanda, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del aflo en curso y por la decisión que en sentencia se adopta. Por ello, proceso remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de ese recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Magdalena , Casimiro , Concepción , Penélope , Celestina , Pilar , Catalina , Raquel , Claudia , Rocío y Edurne ; contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por «Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona» frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1992 , dictada en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de los referidos actores, hoy recurrentes, contra la «Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona». Casamos y anulamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para rechazar la excepción de litispendencia y acordamos la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la Sentencia de 23 de marzo de 1993, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo , proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación de que conoció en la sentencia anulada. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- José Antonio Somalo Giménez.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio Linares Lorente.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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