STS, 23 de Julio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6485
Número de Recurso3153/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Regina contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1999, por la Audiencia Provincial de Salamanca, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. García Martínez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Salamanca incoó Diligencias Previas con el nº 243/1999 contra Regina que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 9 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 23,30 horas del nueve de abril de 1999, se encontraban de servicio, en una misión contra el tráfico de drogas, dos agentes del grupo II de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, en el barrio Buenos Aires de esa ciudad, misión de vigilancia y control que prestaban, valiéndose de un coche camuflado, situado en el inicio de la calle Navalmoral de la Mata; como observasen que una mujer, después identificada como la acusada, Regina , se acercaba, dirigiéndose hacia un taxi parado, con el motor en macha y se apercibiera la misma de la presencia de uno de los agentes, que bajaba del vehículo, lo que le movió a interrumpir su marcha, dándose la vuelta y aligerando el paso, para introducirse en un pasadizo de la urbanización, tal actitud sospechosa obligó al agente a actuar de inmediato, siguiendo sus pasos, al llegar a su altura, y proceder a su detención, dejó caer, en ese momento y de su mano derecha, un envoltorio que contenía tres bolsas de plástico, dos de una sustancia de color blanco, y la tercera con otra de color marrón, en roca, analizadas las mismas dieron como resultado tratarse de cocaína con un peso total de 9,38 gramos las dos bolsas y un grado de pureza del 74% y la tercera con 4,75 gramos de heroína, con un 46% de pureza; la acusada que carece de antecedentes penales, no es consumidora de ningún tipo de droga, el valor de esta en el mercado alcanzaría la cantidad aproximada de 101.000 pesetas la cocaína y 61.500 pts. la heroína."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Regina como autora criminalmente responsable del delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad más grave, de sustancia que causan grave daño a la salud, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (162.500 PTS.), con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y asimismo al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que la acusada hubiese estado privada de libertad por razón de la presente causa.

    Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y la ya condenada, en su persona."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Regina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Regina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, al no expresar con claridad los hechos considerados probados. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 28 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 12 de julio del año 2001, con la asistencia del Letrado D. Manuel Liso Oliva en defensa de Regina , quien conforme a su escrito de formalización informó y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en todos sus motivos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Regina como autora de un delito contra la salud pública. Fue sorprendida por la policía cuando llevaba dos bolsas de cocaína que pesaron 9,38 gramos y otra más de heroína que contenía 4,75 gramos de una pureza del 74% y del 46% respectivamente.

Se le impusieron las penas mínimas previstas al respecto: tres años de prisión y una multa de 162.500 ptas, valor total de tal mercancía ilícita.

Dicha condenada recurrió en casación por cinco motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad en los hechos probados de la sentencia recurrida por haber omitido dos datos que, a juicio de la recurrente, habían sido acreditados en el procedimiento: la falta de iluminación en el lugar y la distancia de más de cinco metros desde donde la droga fue recogida del suelo por la policía hasta el sitio en que Regina en ese momento se encontraba.

Sencillamente tales extremos no se hicieron constar entre los hechos probados porque la Audiencia Provincial de Salamanca no los consideró acreditados. En todo caso su omisión nada tiene que ver con el vicio procesal aquí denunciado. El relato que nos ofrece la sentencia recurrida es perfectamente comprensible por su claridad.

Rechazamos este motivo primero.

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce del artículo 851.1º de la LECr., ahora referida a su último inciso se alega otro vicio procesal, el de la consignación como hecho probado de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En el escrito de recurso se reproduce la parte central del relato de hechos probados y se alega que tales hechos no quedan probados, por lo que considera que existe el referido defecto procesal.

Lo que aquí dice el recurrente nada tiene que ver con este quebrantamiento de forma del inciso 3º del art. 851.1º de la LECr. Se trata de una cuestión de prueba a la que luego nos referiremos al examinar el motivo quinto relativo a la presunción de inocencia.

También desestimamos este motivo segundo.

CUARTO

En el motivo cuarto, con base en el número 2 del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

De todos es conocido que esta norma procesal, específica del recurso de casación en el que en principio es obligado respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tiene un alcance muy restringido derivado de los mismos términos en que se encuentra redactado. Sólo cabe acreditar, en esta clase de recurso extraordinario, el error en la apreciación de la prueba mediante prueba documental, a la que en los últimos años venimos equiparando la pericial en algunos casos, siempre bajo el prisma de la interdicción de la arbitrariedad a la que ahora se refiere el art. 9.3 del CP.

Pues bien, en el caso presente la prueba con que la recurrente pretende acreditar tal error en la apreciación de la prueba no es documental ni pericial, ya que lo que al respecto aduce son las manifestaciones de un testigo, Diego , que declaró en el acto del juicio oral, propuesto por la defensa del acusado al inicio de tal acto, que obviamente no constituyen prueba documental.

Asimismo rechazamos este motivo cuarto.

QUINTO

En el motivo quinto, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1º de la LECr., se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Esta sala, cuando conoce de recursos de casación en que se alega violación del derecho a la presunción de inocencia no puede revisar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de instancia por respeto a las exigencias propias del principio de inmediación. Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores.

Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena. Luego, en casación, esta Sala que, repetimos, no puede revisar la valoración hecha en la instancia, cuando se alega infracción del derecho fundamental relativo a la presunción de inocencia tiene una triple obligación: A) Comprobar si realmente existieron esas pruebas de cargo con las que la Audiencia Provincial condenó (existencia). B) Ver si tales pruebas fueron practicadas con las garantías exigidas por nuestras leyes procesales y constitucionales (licitud). C) Examinar si pueden considerarse razonablemente suficientes desde la perspectiva de la arbitrariedad, como un capítulo más de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el art. 9.3 CE, con las inevitables dificultades con que aquí nos encontramos en cuanto al deslinde de este último deber del tribunal de casación y el relativo a la valoración de la prueba que ha de hacerse de modo exclusivo en la instancia (suficiencia).

En el caso presente la sentencia recurrida dedica la mayor parte de su fundamento de derecho segundo a decirnos la prueba en que se fundó para condenar a Regina y entendemos que ahora en casación no hay razón alguna para revocar esa condena, pues la triple comprobación antes referida nos ofrece un resultado positivo:

  1. Hay prueba de cargo consistente en las declaraciones de los dos policías que sorprendieron a Regina cuando llevaba en su mano derecha las tres referidas bolsas que dejó caer a la vista de uno de ellos que la recogió del suelo. A tal prueba ha de unirse la pericial consistente en los análisis químicos que acreditaron que dichas bolsas contenían cocaína y heroína con el peso y pureza antes indicados.

  2. Esta prueba de cargo fue aportada al proceso con todas las garantías exigidas por la Constitución y la ley procesal. La testifical fue practicada en el mismo acto del juicio oral y la pericial por el organismo oficial dedicado a esta clase de análisis, sin que sobre esta última se haya planteado cuestión alguna en este recurso.

  3. La cuestión se ha planteado aquí en esta alzada con relación a la testifical.

Pretende a toda costa el letrado recurrente que la Audiencia Provincial no tenía que haber creído las manifestaciones de los policías que declararon como testigos, sino las de Regina , que siempre dijo que nada tenía que ver con las tres mencionadas bolsas, asegurando reiteradamente que ella no las llevaba y que pudo tirarlas al suelo alguna de las muchas personas que allí había, corroborada por las del testigo Diego que fue quien dijo haber visto lo ocurrido y manifestó que las bolsas caídas en el suelo estaban a unos cinco metros de donde se hallaba Regina y que el lugar carecía de iluminación. La audiencia provincial simplemente no creyó lo dicho por este último testigo, como ya hemos dicho, y, por ello, tales datos no los introdujo en el relato de hechos probados. Luego, en el citado fundamento de derecho segundo considera irrelevante lo relativo a la mencionada distancia y a la visibilidad del lugar y condena en base a tales declaraciones de los policías por la forma en que se desarrollaron los hechos que vieron estos testigos, que sorprendieron "in fraganti" a Regina con las tres bolsas de cocaína y heroína antes referidas. Si a todo esto se une la circunstancia de que Regina , según ella misma dijo, no era consumidora de droga, entendemos que son, de modo evidente, razonablemente suficientes tales testimonios de los policías como fundamento de la condena que en el presente recurso se impugna.

Rechazamos así el motivo quinto.

SEXTO

Hemos dejado para el final el motivo tercero, único en el que se alega infracción de ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr, aduciendo aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 28 del CP.

Afirma la recurrente que ella no fue autora del delito contra la salud pública por el que viene condenada. Insiste en que nada tuvo que ver con las bolsas de cocaína y heroína que la policía recogió del suelo.

No hace sino expresar aquí lo mismo que luego hace en el motivo quinto, relativo a la presunción de inocencia, que acabamos de examinar.

Sabido es cómo por la vía procesal del art. 849.1º LECr sólo cabe impugnar la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida sobre la base de los hechos probados que necesariamente ha de respetar el recurrente (art. 884.3º LECr).

Con tales hechos probados no cabe duda de que fue correctamente condenada Regina como autora (art. 28) de un delito contra la salud pública (art. 368), porque llevaba consigo las mencionadas tres bolsas de cocaína y heroína que tenía para entregar a otras personas, ya que ella no era consumidora de esta clase de sustancias.

Nos encontramos ante uno de los supuestos previstos como delito contra la salud pública en el mencionado art. 368, concretamente con la modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Tal art. 368 y el 28 del CP fueron correctamente aplicados al caso.

No existió la infracción de ley aquí denunciada.

Rechazamos también este motivo tercero.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Regina contra la sentencia que la condenó por delito relativo al tráfico de drogas, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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