STS, 14 de Enero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso1282/1991
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 1.282/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodriguez Herranz, en nombre y representación de la Comunidad de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de enero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 761/89, habiendo comparecido como apelado la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Luis , sobre concentración parcelaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 761/89, a instancia de Don Luis , sobre concentración parcelaria, habiendo comparecido como recurrido la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 1.991, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Estimar el Recurso contencioso Administrativo interpuesto por Don Luis y, en consecuencia, declarar nulas las Resoluciones citadas en el antecedente de hecho Primero, en lo relativo a la valoración otorgada a los terrenos del actor, declarando el derecho de este a percibir de la Administración demandada una compensación económica por el perjuicio sufrido de UN MILLÓN OCHENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS, (1.081.341 pts); sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La cuestión litigiosa a enjuiciar en términos jurídicos en el presente proceso estriba en la adecuación a Derecho o no de la actividad de la Administración demandada, mediante la que se adjudican al actor tierras anteriormente aportadas por el mismo, y una vez realizada la concentración parcelaria. En síntesis, la discrepancia originadora de la litis estriba en la alegación del actor relativa a que la Administración no ha observado la legalidad al adjudicarle terrenos de menor extensión y de menor valor a los por el aportados inicialmente, concretamente, la aportación inicial fue de 69.186 m2, mientras que la adjudicación lo fue en cantidad de 58.113 m2, lo que da una diferencia en perjuicio del actor de 11.072 m2, perjuicio para el que el actor cifra la cantidad de 1.081.341 pts, en concepto de compensación económica, resultante de la operación llevada a cabo por un perito nombrado por el actor. La Administración, en cambio, reconoce la existencia de un perjuicio, pero aduce para no proceder a la compensación económica la concurrencia de otros factores de enriquecimiento, inherentes, a su juicio, a la reparcelación.- SEGUNDO.-Se trata por tanto de realizar un juicio técnico acerca de la existencia o no de ese perjuicio, y en su posiblecuantificación económica, todo ello al amparo del art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973. Pues bien, de la prueba pericial practicada en el presente proceso, por perito nombrado por las partes procesales, se desprende que la alegación del actor goza de fundamento, al establecerse en su contra con la actividad impugnada una desventaja patrimonial, que el propio perito cifra en la cantidad de

1.709.920 pts., sin que la administración haya conseguido desvirtuar los juicios técnicos vertidos en el ramo probatorio, por lo que procede estimar la petición económica formulada en la demanda.- TERCERO.- Por todo ello, y no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

CUARTO

Contra la referida Sentencia la representación de la Comunidad de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de alegaciones adujo como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida y de que se declarara conforme en Derecho la resolución de 26 de octubre de 1.988 de la Consejería de Agricultura de dicha Junta, que desestimó la alzada interpuesta contra otra anterior de 16 de agosto de 1.988, de la Dirección General de Estructura Agraria que aprobó la concentración parcelaria de la zona de Torralba de Oropesa, Provincia de Toledo, la infracción de los artículos 196 y 200.2) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, toda vez que a su juicio la Sentencia apelada fundamenta su Fallo en exclusiva en la existencia de un perjuicio económico que deduce de la prueba pericial practicada en el proceso que no se acomoda en su práctica a los términos en que se acordó por el órgano judicial, y que dada la intangibilidad de las bases aprobadas con anterioridad al Acuerdo de concentración impugnado al no haber sido aquellas recurridas la pericial debía someterse a los criterios establecidos en dichas bases, como así se interesó del perito en orden a la clasificación de las tierras, y coeficientes de compensación, que no pueden ser alterados, a cuyo efecto la Administración apelante, invocó unas Sentencias, de esta Sala Tercera y de la Cuarta de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ya desaparecida, por las que se proclama la doctrina de la intangibilidad de los parámetros establecidos en las Bases de concentración parcelaria no impugnados en los recursos que se formulen contra los acuerdos de concentración que se adopten en función de las Bases; alegando que en este caso respecto a las cinco clases en que se clasifican las fincas aportadas por Don Luis el perito hecha excepción de aquellas a las que atribuye un valor más urbano que rústico agrupa una única clase agrológica con el mismo tipo de sueldo e idénticas limitaciones y posición locativa respecto al núcleo urbano de similares características; no habiendo tampoco aplicado los valores atribuidos a los fines con los criterios establecidos en las Bases, sino los del mercado sometidos a fluctuaciones que los dotan de gran imprecisión, mucho más cuando la valoración se realiza dos años después de la aprobación de las Bases; aduciendo también la representación de la apelante no haber tenido en cuenta la prueba pericial el valor añadido que dimana de la concentración a los fines de reemplazo valorados con los mismos módulos, aplicados a los apartados, no habiendo añadido pues el valor emergente de la concentración; alegando en fin la infracción del artículo 202 de la Ley citada al no tener en cuenta el 3% de detracción de las fincas aportadas para el ajuste de las adjudicaciones, que se estimará siempre incluidas según el último párrafo de ese precepto; alegaciones efectuadas omitiendo el supuesto en concreto en que motiva su alegado al no referirse a la base ni la clasificación o el coeficiente de valoración que según su criterio fueron vulnerados.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante, que substancialmente reiteran las aducidas en el escrito de contestación a la demanda y las conclusiones articuladas ante el Tribunal de Instancia no pueden ser acogidas en esta apelación, ya que frente a la imprecisión e indeterminación que en orden a la superficie y calidad de las fincas objeto de la concentración parcelaria que resulta evidente en la resolución de la alzada, de la prueba pericial practicada en el proceso de instancia y la testifical por la que se ratificaron los informes técnicos aportados con la demanda, pruebas que no han sido controvertidas por la Administración respecto a la superficie de las fincas aportadas y las recibidas de reemplazo y su valoración, resulta inequívoca la lesión patrimonial ocasionada al demandante; no siendo pertinente como se pronunció la Administración en la resolución de la alzada emitir un juicio respecto a la compensación entre las fincas aportadas de clase 2ª con los adjudicados de clase 3ª carente de base objetiva, y que tampoco formuló según la clasificación de las fincas efectuada en las Bases; no estando probado en el expediente la compensación de la diferencia por defecto existente entre la superficie de dichas fincas, reconociendo la Administración que la adjudicada fue inferior a la aportada como tampoco en su totalidad compensado su menor valor; teniendo en cuenta laprueba pericial el valor añadido que trae causa de la concentración, según el dictamen aportado con la demanda omitido por el Ingeniero Agrónomo Don Ángel Jesús y el practicado en autos; lesión que exige la adecuada compensación económica al no alcanzar la declarada en la Sentencia y pedida en la demanda la sexta parte del valor de las fincas aportadas por el recurrente en Primera Instancia.

TERCERO

La deducción del tres por ciento del valor de las fincas aportadas que se estima por la Administración que en su caso procedería de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y, en consecuencia restar de su valoración este 3% y con ello disminuía la cantidad fijada como indemnización compensatoria por la Sentencia apelada, aunque esa deducción se estime implícita según el número 3º de ese precepto, no es óbice a que se compense económicamente a quien experimenta esta lesión patrimonial en virtud del principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 de la Constitución, y el de la tutela efectiva del derecho, del que se vea afectado por un procedimiento de concentración parcelaria de que se la adjudique, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor según los bases de la concentración sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que exteriormente poseía artículo 173.a) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; procediendo al efecto de dilucidar esta cuestión partiendo de las siguientes consideraciones: A) El artículo 202 se halla en la Sección 3ª del Capítulo II Título VI de esa Ley "Reorganización de la Propiedad" y la deducción contemplada del 3% se refiere a las fincas que se aporten para el ajuste de las adjudicaciones, sin que pueda rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas a que se refiere el artículo 218; B) El artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, vulnera el derecho de obtener la tutela efectiva de los Tribunales, artículo 24.1) de la Constitución, al limitar el acceso a los Tribunales en función de la lesión sufrida en su expediente de concentración parcelaria, Sentencias de este Tribunal de 6 de noviembre de 1.989 y 6 de diciembre de 1.985, que interpretandolo atendiendo a la finalidad de ese procedimiento sostienen la doctrina ya reiterada de que si la lesión alcanza la sexta parte del valor de las fincas aportadas da lugar a la rectificación del Acuerdo de Concentración y si es menor a la compensación económica; de lo que se infiere que de ser precisa la deducción de un 3% de las fincas aportadas para hacer posible la concentración parcelaria si el perjuicio económico es inferior a la sexta parte de su valor de derecho también a su compensación económica, pues el límite que establecía en el artículo 218) para el acceso a la revisión judicial de no alcanzar dicha sexta parte, resulta aplicable tanto si se trata del derecho a acceder a la vía jurisdiccional como el de hacer efectiva la compensación económica que dimana de la concentración, según exige la congruente interpretación de los artículos 202 y 218 de la citada Ley, pues la jurisprudencia sin condicionar el origen de la lesión patrimonial ha declarado ser indemnizable cualquiera que sea su cuantía en relación con el valor de las fincas aportadas.

CUARTO

Las alegaciones de la Administración apelante, relativas a la prevalencia del juicio de sus servicios técnicos en orden a la compensación con las fincas de reemplazo adjudicados dada la imparcialidad y mejor pericia que debe atribuirse a esos servicios, no pueden ser acogidos en este recurso ya que del dictamen pericial practicado en Primera Instancia no ha sido controvertido por la Administración, ni la valoración y clasificación de las fincas aportadas y adjudicadas resulta invalidado por ningún dictamen emitido por un órgano técnico de la Administración, habiéndose valorado la indemnización en el dictamen pericial forense en cuantía superior a la reclamada por el recurrente que fue en virtud de la obligada congruencia declarada como pertinente por la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, con sede en Albacete de 3 de enero de 1.991, recurso 761/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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