STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:4087
Número de Recurso1182/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 52/97, previas, 268/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declaran probados los siguientes: "El acusado Luis Andrés , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en las sentencias firmes de fecha 24-1-90 por delito contra la salud pública a pena de arresto mayor y multa, sentencia de fecha 19-10-90, por igual delito a pena de 6 meses y un día de prisión menor y multa, y sentencia de fecha 10-3-97 también por delito contra la salud a plena de 3 años de prisión y multa, y Imanol , también mayor de edad ejecutoriamente condenado en la sentencia firme de fecha 29-10-92 por delito contra la salud pública a pena de 3 años de prisión menor y multa, quienes, actuando de común y previo acuerdo en la acción desde a menos el mes de Enero de 1.997 venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes desde el interior de la vivienda que constituida el domicilio habitual del primero de los acusados, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Cuesta de Piedra en esta capital, operaciones de venta que tuvieron lugar a través de una de las ventanas del inmueble que comunica con el exterior y así realizaron las siguientes ventas: -- Sobre las 13 horas 20 minutos del día 20-1-97 el acusado Imanol , vendió a Silvio 2 comprimidos de Rohipnol con peso neto de 0,3875 gramos a cambio de 1.000 pesetas, y a Braulio una pastilla de Rohipnol con peso d0,2003 (sic) gramos a cambio de 500 pesetas y 2 envoltorios de CRACK conteniendo 0,1210 gramos de peso neto, de cocaína base con una pureza del 95,33 por ciento a cambio de 2.00 (sic) pesetas.- --Sobre las 19 horas 20 minutos del día 4-4-97 el acusado Luis Andrés vendió a Jaime 1 bolsita conteniendo 0,0568 gramos de heroína con un 34,77 por ciento de pureza y otra con 0,330 gramos de cocaína y 97, 93 por ciento de pureza recibiendo a cambio 2.000 pesetas.- --El acusado Luis Andrés fue detenido el 21-4-97 tras una persecución policial, recuperándose en el interior del vehículo en el que huía 14 trocitos de CRACK con un peso neto de 0,3716 gramos de cocaína base y pureza del 91,34 por ciento que poseía con la finalidad de destinarla a la venta, así como 254.865 pesetas fraccionadas en billetes y monedas que eran producto de la actividad ilícita descrita".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Andrés y Imanol como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión, multa de 22.000 pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legal. Destrúyase la sustancia intervenida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, de preparó recurso de casación por Infracción de ley, por el acusado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24 de la Constitución, por vulneración de los derechos fundamentales, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión.- El motivo de casación se basa en el Tribunal de instancia ha desatendido la modificación de la conclusión 5ª que realiza el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 793.2 Ley Enjuiciamiento Criminal en el acto del juicio, según consta en el Acta levantada por el Sr. Secretario y que consta en Autos, dicha modificación consiste en solicitar 4 años de prisión y multa de 20.000 pesetas sin que varíe la calificación de los hechos. El Tribunal de instancia condena a mi mandante como autor responsable de "un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión, multa de 22.000 pesetas (...)". Se da la circunstancia de que terminada la práctica de la prueba, el Ministerio Público eleva sus conclusiones a definitivas y no interviene ninguna otra parte acusadora.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución "por vulneración de los derechos fundamentales, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión".

No obstante este largo enunciado del motivo, toda la impugnación que se contiene en el escrito de formalización consiste en que se entiende conculcado el principio acusatorio debido a que el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, modificó el apartado 5º de sus conclusiones provisionales al inicio del juicio oral transformando la pena inicialmente pedida de seis años de prisión y multa por la de cuatro años, mientras que la Sala de instancia impone la primera de ellas, es decir, la de seis años.

La verdad, sin embargo, es que al final del juicio dicho Ministerio modificó los hechos pero sólo respecto a las acciones realizadas por algunas personas que hasta entonces eran desconocidas y que, por tanto, no podían ser juzgadas, manteniendo el resto de las conclusiones al elevarlas a definitivas, y así se expresa en la sentencia en el segundo de sus antecedentes de hecho en que figura la petición de pena de los seis años, lo que significa que no hubo exceso en el fallo de la sentencia.

Además, aunque entendiésemos lo contrario, hay que tener en cuenta que es constante jurisprudencia la de que los Tribunales no tienen obligación de atenerse "cuantitativamente" a la pena solicitada por la acusación, debiendo únicamente someterse a la pena desde un punto de vista "cualitativo", pués en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que no se conculca el principio acusatorio en caso de disfunción entre la simple cuantía de la pena propuesta y la después aplicada, ya que con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión en cuanto el delito enjuiciado y los hechos que le sirven de sostén no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación; y en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, los Tribunales no deben quedar encorsetados por el "quantum" de la pena solicitada, "pués ello implicaría hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes" (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1.994, 26 de abril y 31 de octubre de 1.996 y 31 de enero de 2.000).

En el caso que nos ocupa, al no haberse modificado los hechos en las conclusiones definitivas, la pena de prisión de seis años es la adecuada, pués incardinados esos hechos en el artículo 368 del Código Penal, unido a la existencia de la agravante de reincidencia, la pena tipo se extiende desde los seis a los nueve años, habiéndose impuesto precisamente el mínimo de la mitad superior que entra dentro de lo ordenado en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal.

Por lo expuesto, se desestima el único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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