STS 1349/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:8707
Número de Recurso4736/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1349/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 886/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 178/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, sobre impugnación de acuerdo de exclusión de socio de una cooperativa. Ha sido parte recurrida la entidad Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Juan contra la entidad Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza al amparo de los arts. 38.4 de la Ley General de Cooperativas y 26.6 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se restablezca a D. Juan en su condición de socio cooperativista de Radio-taxi de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, conservando la clave núm. 128, acreditativa de la antigüedad del mismo y solicitando el reconocimiento de todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista.

  1. Se le indemnicen los daños y perjuicios materiales, profesionales y morales ocasionados, que serán valorados por esta parte en ejecución de sentencia.

  2. Se condene en costas a la entidad demandada, Radio-Taxi de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza, por su temeridad y mala fe que ha dado lugar al presente procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 178/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y se declarase conforme a derecho el acuerdo de expulsión del demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo de Asamblea General de Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza formalizada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Juan, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 1.998 por el que se denegó el recurso del demandante contra el acuerdo de expulsión adoptado en reunión del Consejo Rector de 14 de enero de 1.998, restituyendo a Juan todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista; la Sociedad Cooperativa demandada queda condenada a indemnizar al demandante Juan por los perjuicios materiales, profesionales y morales que le ha supuesto la privación de tales derechos desde el 19 de febrero de 1.998, perjuicios que serán valorados en fase de ejecución de sentencia; la costas causadas en el procedimiento quedan impuestas a la Sociedad Cooperativa demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 886/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RADIO TAXI DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA frente a la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Sevilla, la que revocamos y, previa desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada recurrente de todos los pedimentos formulados en su contra confirmando el acuerdo de expulsión como socio del actor Juan, al que condenamos al pago de las costas de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del apdo. 1 del art. 26 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985

; el segundo por infracción de los arts. 38.2 de la Ley General de Cooperativas de 1987 y 26.2 de la citada ley andaluza; el tercero por infracción del apdo. 4º del art. 46.4 de la Ley General de Cooperativas y del apdo. 2 del art. 4 de dicha ley andaluza; el cuarto por infracción del apdo. 7º del art. 29 de esta última ley ; y el quinto por infracción del art. 608 LEC de 1881 .

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Luis Amado Alcántara, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de octubre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la exclusión del demandante como socio de una cooperativa de servicio de radio-taxi regida por la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, pidiéndose en la demanda, dirigida contra dicha cooperativa, el restablecimiento del actor en la condición de socio y la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían irrogado, peticiones que se fundaban, además de en la inexistencia de la infracción imputada en su día al demandante, constituida por su connivencia con un trabajador de la cooperativa para adjudicar al actor servicios sin respetar el turno, en la caducidad del expediente sancionador, en no haberse respetado el plazo de un mes del que disponía el demandante para recurrir ante la Asamblea General contra el acuerdo de exclusión adoptado por el Consejo Rector y en los defectos de convocatoria de la Asamblea extraordinaria en la que se trató del recurso presentado ante la misma por el luego demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del acuerdo de la Asamblea General por el que se desestimaba el recurso del actor contra el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector, restituyó al actor en todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista y condenó a la cooperativa demandada a indemnizarle por los perjuicios materiales, profesionales y morales causados por la privación de sus derechos, a cuantificar en ejecución de sentencia. Este fallo se fundaba, básicamente, en que no se había respetado el plazo legal entre el anuncio de convocatoria de la Asamblea y la celebración de ésta y, además, en que la resolución del recurso no figuraba en el orden del día de la Asamblea, omisión no subsanada por la petición del actor de que su recurso se resolviera en el propio acto porque al presidente de dicha Asamblea incumbía velar por la observancia de la legalidad, no respetada según demostraba la confusión reinante en el desarrollo de la Asamblea, hasta el punto de que de los tres testigos que declararon al respecto solamente uno "entendió que lo que se estaba votando era la admisión o rechazo del recurso". En definitiva, la razón fundamental de la nulidad era la infracción del art. 26.5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1985, y en la sentencia no se trataba de la caducidad del expediente sancionador alegada en la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la cooperativa demandada, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda y absolvió de la misma a dicha apelante. Fundamentos básicos de este fallo son lo siguientes: primero, que el expediente sancionador no había caducado por aplicación del art. 26.1 de aquella ley, porque como fecha inicial para el cómputo del plazo de dos meses había que tomar no la del acuerdo del Consejo Rector de incoación del expediente sino la de la aceptación del cargo por el instructor y el secretario e incluso la de la decisión del propio instructor de iniciar el expediente y notificación de la aceptación de los cargos al expedientado, a todo lo cual se unía que el luego demandante no había alegado la caducidad en el seno del propio expediente sancionador y, además, que cabía apreciar una "prórroga convencional" del referido plazo de dos meses por cuanto el propio expedientado, al día siguiente del que luego consideró como término final del plazo de caducidad, presentó alegaciones solicitando la práctica de nuevas pruebas, por más que el instructor no hubiera accedido a las mismas; segundo, que el plazo de treinta días para recurrir contra el acuerdo del Consejo Rector sí se había respetado, porque había sido el propio demandante quien decidió aceptar la Asamblea y presentar su recurso ante la misma; tercero, que por tanto no cabía tampoco anular la decisión de la Asamblea pese a los defectos de forma y plazo en su convocatoria; y cuarto, que la prueba practicada, especialmente la pericial, acreditaba la realidad de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria sancionada con la exclusión.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del apdo. 1 del art. 26 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, impugna la sentencia recurrida por no haber dado relevancia a tal precepto, cuyo texto es el siguiente: "La exclusión del socio, que sólo podrá fundarse en causa prevista en los Estatutos, será acordada por el Consejo Rector, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de dos meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito al socio. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente". Se alega en el motivo que la decisión de instruir expediente se tomó el 6 de noviembre de 1997, según notificación al recurrente llevada a cabo por carta el siguiente día 7, de suerte que el acuerdo motivado de exclusión tendría que haber recaído como máximo el 7 de enero de 1998 y, sin embargo, no se produjo hasta el siguiente día 15. Es más, incluso tomando como fecha inicial del cómputo la de aceptación y posesión del cargo por el instructor y el secretario, para el recurrente también habrían transcurrido los dos meses, ya que aquéllas se produjeron el 14 de noviembre de 1997, y termina su alegato con la cita de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 y 5 de marzo de 1994 .

La parte recurrida impugna este motivo sin discutir las fechas señaladas por el recurrente pero oponiendo que la fecha inicial del cómputo de los dos meses no puede ser otra, según una interpretación teológica del precepto, que la del inicio de actuaciones por el instructor. Discute también la aplicabilidad al caso de la sentencia de 5 de marzo de 1994 ; alega a continuación que el recurrente compareció el propio 7 de enero de 1998, tras habérsele dado el 20 de diciembre anterior un plazo de diez días para alegaciones, solicitando una nueva prueba pericial caligráfica; invoca entonces la teoría de la prórroga convencional del plazo de caducidad, citando en su apoyo la sentencia de 18 de octubre de 1988 ; propone una interpretación del citado art. 26.1 como una garantía del expedientado que se vulneraría si por razón del plazo no se practicaran las pruebas propuestas por el expedientado; y finalmente, interesa que en materia de cooperativas se aplique la teoría administrativa de la caducidad, con arreglo a la cual ésta no se produce mientras no haya inactividad imputable a la Administración.

Así planteadas las tesis de ambas partes y debiendo tomarse por tanto el 6 de noviembre de 1997 con fecha de la decisión del Consejo Rector de instruir expediente sancionador al hoy recurrente y de la designación de instructor y secretario, como por demás resulta del documento nº 8 aportado con la demanda, y el 14 de noviembre del mismo año como fecha de aceptación y posesión del cargo por dichos instructor y secretario, como por demás resulta también del documento nº 9 aportado con la demanda, el motivo ha de ser estimado, ya que, en primer lugar, el carácter rígido e imperativo del precepto autonómico de que se trata no ofrece ninguna duda ("... se entenderá automáticamente sobreseído..."), habiendo tenido continuidad la norma en el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 44 de la vigente Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que derogó la de 1985, con la única diferencia de haberse ampliado el plazo de dos meses al de tres; en segundo lugar, por fecha de iniciación del expediente ha de tomarse la del acuerdo del Consejo Rector acordando su incoación y comunicando la designación de instructor y secretario, según jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 24 de septiembre de 1987, sobre una norma muy similar del art. 27 del Reglamento de Cooperativas de 1978, y 5 de marzo de 1994, sobre la prescripción de las faltas establecida en el apdo. 2 del art. 37 de la Ley General del Cooperativas de 1987 si no recaía resolución y se notificaba en el plazo de tres meses desde la iniciación del expediente; en tercer lugar, no es aplicable al caso, en cambio, la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1994 citada por la cooperativa recurrida, ya que su referencia al carácter supletorio de las normas rectoras del procedimiento administrativo se hace supeditándolo a "lo no previsto en las leyes específicas", falta de previsión que no existe en este caso, y, además, en relación con el cómputo del plazo del socio sancionado para recurrir ante la Asamblea General; en cuarto lugar, la imperatividad de la norma se opone a la teoría de la prórroga convencional invocada también por la cooperativa recurrida; en quinto lugar, la reciente sentencia de esta Sala de 19 de noviembre último ha destacado el rigor con que deben aplicarse las normas específicas en materia de expulsión o exclusión de socios de las cooperativas; y por último, tampoco la petición de una nueva prueba pericial por el expedientado después de haber transcurrido los dos meses podía impedir el efecto automático establecido en la ley, y menos aún si, como sucedió, la práctica de dicha prueba fue denegada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del apdo. 2 del art. 38 de la Ley General de Cooperativas de 1987 y del apdo. 2 del art. 26 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1985, ha de ser desestimado porque, alegándose que no se respetó el plazo de treinta días (Ley General) o un mes (Ley Andaluza) que tenía el socio para recurrir contra el acuerdo de exclusión ante la Asamblea General porque ésta se convocó sin esperar a que transcurriera dicho plazo, carece por completo de consistencia, ya que el hoy recurrente en casación decidió libremente presentar su recurso contra el acuerdo de exclusión en el mismo acto de celebración de dicha Asamblea y, por tanto, sin agotar el plazo legal, una opción perfectamente legítima del socio sancionado que no comporta vulneración de norma alguna por parte de la cooperativa.

CUARTO

Distinta solución corresponde, en cambio, a los motivos tercero y cuarto del recurso, que impugnan la sentencia recurrida por no haber apreciado en la convocatoria de la Asamblea General extraordinaria defectos invalidantes del acuerdo que se adoptó rechazando el recurso del luego demandante contra la sanción de exclusión impuesta por el Consejo Rector. El motivo tercero se funda en infracción del apdo. 4 del art. 46 de la Ley General de Cooperativas, y lo que se alega es la omisión en el orden del día del recurso contra el acuerdo de exclusión como asunto a tratar; y el motivo cuarto se funda en infracción del apdo. 7 del art. 29 de la ley andaluza últimamente citada por no haberse respetado ni el plazo de quince días entre convocatoria y celebración de la Asamblea ni la forma de convocatoria mediante notificación a cada socio y anuncio en la forma establecida por los estatutos.

Pues bien, ambos motivos deben ser estimados porque ni el recurso figuraba, y ni tan siquiera podía figurar puesto que aún no se había presentado, en el orden del día de los asuntos a tratar en la Asamblea General extraordinaria de la cooperativa, aludiéndose en dicho orden del día únicamente a un "informe del expediente clave 128", ni se respetaron tampoco el plazo y la forma de la convocatoria, ya que ésta se hizo sólo mediante anuncio por la propia emisora de radio-taxi, sin notificación personal a los socios, y con un plazo de solamente cinco días.

Se produjo, por tanto, toda una vulneración en cadena de normas de obligada observancia que impidió la adopción de un acuerdo válido de la Asamblea sobre el recurso, ya que éste se presentó en el propio acto de su celebración y sobre la marcha se sometió a votación su rechazo o estimación, sin previo conocimiento por los asistentes de lo que allí se iba a tratar y, lo que es más importante, sin que los no asistentes hubieran tenido oportunidad alguna de decidir si asistían o no a una Asamblea que fuera a decidir la suerte del recurso.

La vulneración no se redujo, desde luego, a que la exclusión del socio no se incluyera en el primer punto del orden del día sino en el segundo, caso en el que la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2006 aplicó un criterio flexible, sino en una omisión absoluta de tal exclusión como asunto a tratar, lo que unido a los evidentes defectos de plazo y forma en la convocatoria de la Asamblea supone un incumplimiento sustancial de la normativa vigente.

Finalmente, no se alcanzan a comprender las razones de la cooperativa recurrida, al impugnar el motivo tercero, sobre cuál habría sido la acción verdaderamente ejercitada en la demanda, ya que en ésta se pidió el restablecimiento del actor en su condición de socio con base en unos hechos que eran los mismos en que se centró el debate y sobre los que se aplicaron las normas cuya infracción se ha denunciado en este recurso de casación.

QUINTO

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso comporta que no proceda ya examinar el quinto y último, relativo a la prueba de los hechos constitutivos de la falta imputada al hoy recurrente; que deba casarse la sentencia recurrida y que, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, proceda en su lugar confirmar la de primera instancia en cuanto al restablecimiento de aquél en su condición de socio, no sin embargo en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que también acuerda dicha sentencia, ya que, de un lado, las alegaciones de la demanda sobre tales daños y perjucios fueron mínimas y en fase de conclusiones el hoy recurrente no hizo consideración alguna sobre la prueba de su existencia y, de otro, como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994, la tramitación de expediente sancionador contra un socio cooperativista no implica por sí sola la causación de un daño moral, siendo por demás sobradamente conocida la doctrina de esta Sala que exige la prueba de la existencia misma de los daños y perjuicios en el proceso declarativo aunque su cuantificación se difiera a la fase de ejecución.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), no procede su especial imposición a ninguna de las partes, ya que, de un lado, la demanda no se estima totalmente al rechazarse su pretensión indemnizatoria (art. 523 de la misma ley ) y, de otro, el recurso de apelación de una la demandada si merecía prosperar en cuanto impugnaba la condena al pago de una indemnización, impugnación que la sentencia recurrida consideraba en cualquier caso procedente según se desprende de su fundamento jurídico primero (art. 710 de idéntica ley ).

SÉPTIMO

Conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 886/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA recurrida en cuanto desestima totalmente la demanda interpuesta en su día por dicho recurrente contra la entidad Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza.

  3. - Confirmar la misma sentencia en cuanto desestima la pretensión indemnizatoria formulada en dicha demanda.

  4. - Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad del acuerdo de la Asamblea General extraordinaria de la sociedad cooperativa demandada, celebrada el 9 de febrero de 1998, por el que se rechazó el recurso contra el acuerdo de exclusión del demandante adoptado por su Consejo Rector el 14 de enero de 1998, y en cuanto restablece a dicho demandante en su condición de socio, pero no en cuanto condena a dicha sociedad a indemnizarle por daños y perjuicios.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias.

  6. - Y no imponer tampoco especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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