STS 0818, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1374/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0818
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

do el dividendo intersocietario y su retención, en simples diligencias de constancia de hechos, que no hubieran generado liquidación alguna, remitiendo dichas diligencias a la Oficina Nacional de Inspección para que ésta practicara, como órgano competente las liquidaciones ajustadas a Derecho, eso sí con plenos efectos recaudatorios y sin condición suspensiva, ni resolutoria, en lugar de incoar actas previas que por su propia naturaleza estan pensadas para conseguir el rápido ingreso en el Tesoro Público de las obligaciones tributarias descubiertas y no controvertidas, que es el supuesto contrario al de autos.

DÉCIMO.- Todo este proceso essencillamente írrito, porque ha partido de una premisa gravemente errónea, como ha sido la de negar el derecho de CAMPEL, S.A., a la deducción intersocietaria de dividendos, porque reconocido éste derecho era indiferente eliminar o no el dividendocontrovertido, a efectos de la determinación de la base imponible consolidada.

En efecto, en caso de no eliminación, tal dividendo tributaría "per se" por Impuesto sobre Sociedades, como ingreso computable de CAMPEL, S.A, bien independientementecomo obligación tributaria propia de CAMPEL, S.A, y no del Grupo consolidable, bien integrado tal dividendo en la base imponible consolidada, alternativa sobre la cual no nos pronunciamos, porque es indiferente.

Pues bien, en este caso, procedía, en contra de lo mantenido por la ADMINISTRACION y por la sentencia de instancia, practicar la deducción intersocietaria de dividendos al 100% del dividendo percibido, según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra d) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, es decir, desgravando totalmente el dividendo gravado, cuyo resultado es igual al de eliminación del dividendo a efectos de beneficio consolidado.

Con valor exclusivamente de "obiter dictum", la Sala mantiene que en virtud de lo dispuesto por el artículo 23, apartado Tres, del Real Decreto 1414/1977, no ha lugar a la deducción intersocietaria de dividendos internos, por la sencillarazón de que tales dividendos se eliminan es decir no se integran en la base imponible consolidada, pero los dividendos percibidos externos y los dividendos internos pero no eliminados por proceder de ejercicios anteriores a la consolidación o repartidos con cargo a reservas de sociedades del grupo consolidable, si prevaleciera la tesis mantenida por la Administración y la sentencia recurrida, contraria a la nuestra sí darían lugar a dicha deducción intersocietaria por producirse en dichahipótesis doble imposición.

En consecuencia, la Sala entiende que este largo proceso ha significado, por parte de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, una pérdida lamentable de tiempo y trabajo, sin que haya existido, y esto es lo peor, el menor atisbo de elusión o fraude fiscal.

DECIMO PRIMERO.- Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado uno, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, estimar el recurso contencioso-administrativo nº 432/1995, interpuesto por CAMPEL, S.A. anulando la Resolución del T.E.A.C. de fecha 24 de Mayo de 1995 y la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 1990, así como la liquidación impugnada.

DECIMO SEGUNDO.- No ha lugar a acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el Recurso de Casación, nº 109/1999, interpuesto por la entidad mercantil CAMPEL, S.A. contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 432/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 432/1995, interpuesto por CAMPEL, S.A. declarando que el dividendo por importe de 115.041.456 ptas. repartido por GARPU, S.A. a CAMPEL, S.A. en el ejercicio 1983, debe ser eliminado en su integridad a efectos de la determinación de la base imponible consolidada del Grupo.

TERCERO.- Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de Mayo de 1995 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 1990, así como la liquidación impugnada, debiendo devolver lo ingresado indebidamente, con sus intereses legales, o en su caso, el reembolso de los gastos del aval prestado para conseguir la suspensión del ingreso.

CUARTO.- No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico. En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en autos nº 1021/00 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Adolforepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bejarano Sánchez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de un millón de pesetas y por un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente la insuficiencia de la prueba de cargo ante la parquedad e inconsistencia de la misma para estimar que el destino de la sustancia intervenida era preordenado al tráfico vulnerándose la garantía consittucional de presunción de inocencia al no establecerse un enlace lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia y obviar el tribunal datos constatados como las circunstancias concomitantes, antecedentes subsiguientes y personales que rodearon la aprehensión.

B) El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (art. 120.1 y 2 CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (arts. 117.3 CE y 741 LECrim.), y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (art. 120.3 CE). (STS 11-6-97). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre -claro es- que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respecto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respeto no pueda ser tachada de absurda o de arbitraria (art. 9.3 CE). (STS 12-3-98).

C) Se cuestiona por el recurrente la inferencia realizada por el juzgador de instancia sobre el destino de la droga intervenida que el acusado aduce para su propio consumo. En contra de esta alegación estima el Tribunal de instancia que la droga intervenida, consistente en 21,590 grs. de heroína con una pureza del 52,02%, estaba destinada a la transmisión a terceros, en base a una serie de extremos que se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude a la cantidad de heroína intervenida, 21,590 grs. unida a su grado de pureza 52,02% que a juicio del Tribunal de instancia evidencia que la droga era poseída en un estadio previo al consumo directo, dirigida a una posterior transformación mediante cortes lo que supondría un elevado número de dosis de consumo. En segundo lugar se alude al hallazgo junto con la droga de una balanza con restos de heroína, instrumento idóneo para la distribución en dosis. Por último se alude al hallazgo de un rollo de papel de alumino empezado, elemento que se encontraba en un cajón de la mesita de noche junto con la droga y la balanza. A lo anterior cabe añadir la evidente desproporción entre el valor de la droga cifrado en la sentencia en 925.808 pesetas y los ingresos que el acusado dice obtener, unas quinientas mil pesetas mensuales, máxime si se tiene en cuenta que según sus manifestaciones de hábitos de consumo la sustancia poseída lo hubiera sido en una semana.

A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia respecto del destino ilícito de la heroína intervenida, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código Penal.

A) Alega el recurrente que la droga poseída estaba destinada al consumo personal y que los elementos de juicio determinantes para la condena reflejados en la sentencia no tienen valor incriminador suficiente en relación con el hecho imputado en lo relativo al elemento del tipo constituido por el propósito de tenencia acreditada de la droga.

B) Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la adecuación a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución. En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

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