STS, 8 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5850/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.850/93, interpuesto por el "Banco Español de Crédito, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 14 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 5.171/91, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco Español de Crédito, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos:" tenga por presentado este escrito con su copia, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y entregue la copia a la parte contraria, teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por formulada la demanda en el presente proceso; se sustancie la misma en la forma indicada por la Ley hasta dictar sentencia por la que:

  1. Se declare, si entrar en la cuestión de fondo, por las razones apuntadas en el Fundamento de Derecho I de la presente demanda, la nulidad total del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo regional de fecha 28 de Mayo de 1990 por transgresión de lo establecido en el articulo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. En su defecto, subsidiariamente y en todo caso, entrando a conocer de la cuestión de fondo se declare la nulidad de la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por cuanto se consigna en el cuerpo del presente y en su lugar se declare que la base liquidable a efecto del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, en relación con la escritura pública a que se ha hecho referencia en el hecho primero de esta demanda es la de ciento diecisiete millones setecientas dieciocho mil seiscientas pesetas (117.718.600.-pts.) importe del precio total establecido en dicha escritura.

  3. Consiguientemente y en todo caso se declare la nulidad del acta de comprobación de valores de fecha 23 de Febrero de 1990 por no estar ajustada a Derecho."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente y, tras la tramitación legal, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda ". Y habiendo comparecido, asimismo, la Junta de Andalucía, también evacuó tal contestación a la demanda pidiendo que " tenga por presentado este escrito con sus copias,

por contestada la demanda en el recurso de referencia y previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos."

SEGUNDO

En fecha 14 de mayo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A. contra el acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de mayo de 1991, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste comparecieron como partes recurridas la Abogacía del Estado y la representación procesal de la Junta de Andalucía, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Fundamenta el "Banco Español de Crédito, S.A." su recurso en un primer motivo, al amparo del Art. 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, en consecuencia, de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales.

Este motivo ha de ser rechazado de plano, en primer lugar, porque la violación del Art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imputa a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, de 29 de mayo de 1991, siendo así que manifiestamente la Ley de Enjuiciamiento civil no es aplicable al procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, que se rige por el Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y por el Reglamento de procedimiento para aquellas reclamaciones, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto. No puede por tanto ser apreciada la infracción de un precepto rituario que no es de aplicación al procedimiento de que se trata.

Pero, en segundo lugar, es lo cierto que la sentencia de instancia da respuesta a la extravagante pretensión de que se aplique el mencionado Art. 702 en lo económico-administrativo, cuando la rechaza afirmando que el precepto aplicable es el Art. 105-4 del Reglamento de procedimiento (y el Art. 35-2 del Real Decreto legislativo de 2.795/80), los cuales no aparecen violados por la resolución impugnada.

Segundo

Invoca la recurrente otro motivo de casación al amparo, esta vez del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1981, en relación con los Arts. 10, 25 y 29 de la Ley reguladora, así como la doctrina de esta Sala que cita.

Incurre, de nuevo, la recurrente en manifiestos errores al formular este motivo. Habida cuenta de que a lo largo de estas actuaciones se han producido notorias confusiones acerca del régimen legal y la doctrina aplicables al caso debatido, conviene comenzar esclareciéndolos.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley y, por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal -Art. 100-4 de la Ley Jurisdiccional- dejó establecido que la Ley y el Reglamento de este Impuesto determinan con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este Impuesto se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere, que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación de valor real y por ello cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el Art. 10, y en su consecuencia si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el Art. 52 de la Ley General Tributaria.

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiera llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el "valor catastral"; y, de otra parte, el hecho de que la actora no sea sujeto pasivo delImpuesto sobre el Patrimonio no empece a que lo fuera el transmitente o a que, en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contienen la sentencia de 21 de junio de 1988 y otras muchas posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente, este régimen subsistió hasta que la Diposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, modificó el Art. 10-1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980.

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que el sujeto pasivo, "Banco Español de Crédito, S.A.", no fijó el valor de los bienes transmitidos (117.718.600 pesetas) con sujeción a las reglas para determinar su valor en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni siquiera en su valor catastral (16.143.428 pesetas y 99.821.715 pesetas, para cada una de las fincas), de donde la Administración podía practicar la comprobación de valores correspondiente.

Tercero

Ahora bien, también es reiterada y constan¡te la doctrina de esta Sala (de la que es exponente su sentencia de 24 de febrero de 1994 y las que en ella se citan) que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues, en otro caso, se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas (sentencias de 2 de marzo, 3 y 26 de mayo de 1989 -2-, 20 de enero de 1990, 18 de marzo de 1991, etc., etc.), siendo este y no otro el mandato que contiene el Art. 121-2 de la Ley General Tributaria cuando establece que El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Desde el momento que la valoración efectuada por la Oficina liquidadora del Impuesto no consta que exprese tales criterios, elementos o datos tenidos en consideración para llegar a 152.821.137 pesetas de valor comprobado, frente a los 117.718.600 pesetas declarados por el adquirente, es evidente que tal comprobación de valores no se ajusta a Derecho y debe ser anulada.

De ahí que sea absolutamente correcta la sentencia de instancia en la medida que declara el derecho de la Administración a comprobar el valor de los bienes, pero anula la comprobación efectuada por no expresar los datos o elementos de juicio tenidos en consideración para realizarla.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por el "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada, en 14 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se declara firme; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 8 de junio de 1995.

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