STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:13279
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 992.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractación de las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La Sala pudo contrastar y contrastó las declaraciones en el juicio oral del acusado y

las prestadas en las diligencias preparatorias del juicio con todas las garantías procesales.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Encarnación Alonso León.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic instruyó sumario con el núm. 10/1988, contra Aurelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha 13 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Probado, y así se declara: "Que el acusado Aurelio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 19 de junio de 1987 por delito de robo, el 14 de mayo de 1988. en la plaza de la Piedad, de Vic, se apoderó, con intención de procurarse un beneficio económico, de 175 pesetas, que portaba Mercedes , para lo cual la cogió por el cuello con el antebrazo derecho colocándole un destornillador a la altura del cuello y exigiéndole que le entregara lodo el dinero que llevara, cosa que hizo Mercedes , renunciando ésta posteriormente a la indemnización que pudiera corresponderle.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y al de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas, Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada a la causa. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra, habiendo permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíqueseque contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de Ley por el procesado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Aurelio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia que se recurre en un error de Derecho al no aplicar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución . 2.º Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba obrante en autos a los folios 8, 6 y 20 del sumario, que designaron de particulares al anunciar el recurso de casación y que llevaron a la incorrecta aplicación de los arts. 500, 501.5.º y último párrafo de éste.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del recurso, como termina por reconocer el propio recurrente en el segundo de los propuestos, tienen un parigual desarrollo argumental y confluyen en el mismo designio de entender que la causa no ofrece prueba alguna sobre la autoría que se le imputa. Se olvida que la confesión del acusado es medio hábil de prueba cuando no hay duda sobre la realidad del hecho (vid. art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y en este caso consta que, denunciado el asalto por la víctima con los datos o señas personales del agresor, en el curso de una batida organizada por las fuerzas policiales en la zona del robo fue detenido un sujeto que coincidía con las señas indicadas (así resulta del atestado y de la declaración en juicio de los policías actuantes), ocupándosele un destornillador y noventa y seis pesetas (la intimidación se había realizado -según la víctima- con un objeto punzante y el importe de lo sustraído era de 175 pesetas). En su primera declaración, en el atestado y en presencia de Letrado, reconocía la realización del hecho y el destornillador como el objeto intimidante, si bien discrepaba de la cantidad sustraída -125 pesetas-. de la que había dispuesto en parte para comprar tabaco; ante el Juzgado instructor, también ante Letrado, ratificaba su primera manifestación reconociendo - asimismo- el destornillador, y únicamente rectificaba la cantidad de lo sustraído, acercándose significativamente a la señalada en la denuncia; en la indagatoria admitía que solicitó dinero a una joven, pero no recordaba haberla intimidado; y. finalmente, en el juicio oral, expresaba que era cierto lo que dijo en el Juzgado y que portaba un destornillador, pero seguidamente negaba la autoría de los hechos, añadiendo, a preguntas de la Sala, que no sabia por qué en Comisaría reconoció los hechos, aunque adveró la Mima de su declaración al serle exhibida.

En definitiva, y como resultado de este examen exhaustivo de la prueba realizada, no ofrece duda alguna la realidad de los hechos y, sobre la autoría, la Sala pudo contrastar y contrastó las declaraciones en el juicio oral del acusado y las prestadas en las diligencias preparatorias del juicio con todas las garantías procesales, formando -en ejercicio de sus facultades de libre y racional apreciación de la prueba- un juicio positivo sobre la intervención que le atribuye en los hechos el acta de acusación fiscal. En consecuencia, la presunción constitucional de inocencia debe considerarse enervada (motivo primero), y el error de hecho en la apreciación de la prueba, que se funda en la inefectividad del reconocimiento fotográfico realizado por la agraviada (motivo segundo), no puede prosperar porque no se ha concedido a dicha diligencia significación inculpatoria alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de Ley interpuesto por el acusado Aurelio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de marzo de 1989 , sobre robo con intimidación, condenándole en las costas del recurso y a la constitución del depósito de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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