STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1407/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Gabriela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con el número 139/91, contra Gabrielay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de Marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 11,45 horas del día 27 de Febrero de 1.990, Policías Municipales que se encontraban prestando servicio por la zona de la Plaza de Santa Ana de esta capital, ante la sospecha de que la acusada Gabriela, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuviera vendiendo sustancias estupefacientes a un individuo que se encontraba con ella sentado en un banco de dicha Plaza, se acercaron a la citada, momento en el cual Gabrielaarrojó al suelo una bolsa de plástico, que contenía a su vez 12 bolsitas de una sustancia que, posteriormente analizada resultó contener 0,6 gramos de heroína, sustancia ésta que causa grave daño a la salud y que la inculpada pensaba vender al individuo.

    Una vez detenida, la acusada fue trasladada a la Comisaría de Policía donde se le ocupó 10.000 pts que llevaba escondidas en el sujetador, producto de la venta de la referida droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriela, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000.000 DE PTS., con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y abono de las costas de este juicio.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Gabriela, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Septiembre de 1.993.

  7. - Por diligencia de fecha 8 de marzo de 1.994 se hace constar que el presente recurso se encontraba extraviado y hallado en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimarse que se han vulnerado los artículos 24.2, 25.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. - En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sala sentenciadora dedica el fundamento de derecho según a justificar las razones que la han llevado a estimar la participación directa y material de la acusada en los hechos que se le imputan. Se ha partido de las manifestaciones en el juicio oral de los policías que fueron testigos presenciales de los hechos y, a mayor abundamiento, de las declaraciones, obrantes en autos, del comprador de heroína. Ante la incomparecencia en las sesiones del juicio oral la sentencia hace una serie de consideraciones sobre el temor a represalias, que están muy cercanas a la realidad de las cosas.

    En todo caso, y aún descartando este elemento probatorio, es suficiente con el testimonio de los policías intervinientes en la detención, vertido en el juicio oral y con la debida contradicción, para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que se ha dispuesto de prueba legalmente obtenida y de contenido inequívocamente inculpatorio.

  2. - La lectura de la sentencia pone de relieve que se ha producido una suficiente actividad motivadora expresada en los correspondientes fundamentos de derecho. La sentencia contiene los razonamientos precisos para justificar las conclusiones obtenidas sobre el destino que se precisaba dar a la sustancia estupefaciente intervenida, por lo que no se observa la falta de motivación denunciada.

  3. - La última consideración sobre la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución será abordada en el siguiente motivo, ya que la cuestión planteada es de simple legalidad ordinaria y sin relevancia constitucional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge a la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infirngido el artículo 344 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente reconoce la posesión o tenencia de la droga pero alega que estaba destinada al propio consumo con lo que trata de desvirtuar la inclusión de su conducta el supuesto típico del tráfico de drogas.

Nos encontramos, una vez más, ante un juicio de valor a deducción lógica obtenida a partir de una valoración de los elementos probatorios y plasmado en el relato de hechos probados. Se parte para ello de unos antecedentes fácticos que permiten establecer una deducción lógica y racional derivada de la aplicación de las reglas del razonamiento y que no pugna ni se contradice con la realidad de lo acontecido. El número de papelinas encontradas y las circunstancias en que se produce la detención sirven de sustento a la deducción obtenida, por lo que estima correcta la aplicación del tipo delictivo que castiga el tráfico de drogas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Gabrielacontra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1.992 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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