STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:16500
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.054.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha establecido repetidamente que la infracción formal de prejuzgamiento en los hechos probados se da cuando en la sentencia del Tribunal de la causa no ha distinguido suficientemente las cuestiones de hecho y las de derecho, determinando con ello la imposibilidad del recurrente de cuestionar la subsunción practicada. Tal situación es de apreciar precisamente cuando el relato de los hechos es reemplazado por su significación jurídica o, lo que es lo mismo, por su subsunción. Por el contrario, los pasajes que éste señala no impiden en modo alguno distinguir los hechos de su significación jurídica, dado que en modo alguno la descripción del elemento subjetivo del autor implica ya una decisión sobre su subsunción bajo el concepto de dolo ni la expresión de la necesidad de la intervención quirúrgica para salvar la vida es determinante de la significación del hecho.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Utrilla Palombi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 28 instruyó sumario con el núm. 64/1988 contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único resultando: Probado, y así se declara, que el día 2 de junio de 1988, sobre las tres horas, el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Plácido , se encontraba en el Parque del Pinar del Rey en Madrid, donde se celebraba una verbena, cuando tropezó con Octavio , quien a su vez se dirigía a recuperar el balón con el que jugaba un partido de fútbol, junto a unos amigos. El encontronazo motivó una leve discusión entre ambos, marchando Octavio , para pararse nuevamente a hablar con otros jóvenes. El procesado se acercó, y advertida su presencia por Octavio , éste le requirió para que se marchara y no escuchase sus conversaciones, momento en el cual Plácido esgrimió una navaja de hoja de 10 cm de largo y dos de ancho y, con ánimo de causarle la muerte, se la clavó a Octavio en el hemitórax izquierdo en el quinto espacio intercostal izquierdo al nivel de la línea axilar izquierda, afectándole la cavidad pleural y ocasionándole un hemoneumotórax traumático que precisó intervención quirúrgica urgente, para evitar su fallecimiento, habiendo invertido treinta y tres días en su curación, de los que veintisiete estuvo incapacitado para su trabajo habitual, quedándole una cicatriz de 2 x 2 cm que no constituye defecto físico.Octavio empezó a gritar llamando la atención de sus amigos, saliendo en persecución de Plácido , dándole alcance y, como quiera que aún les hizo frente con el arma, se inició una pelea en el curso de la cual uno de los jóvenes le arrebató la navaja, sufriendo Juan diversas contusiones, algunas provocadas por los golpes recibidos en la lucha y otras por su caída al suelo. La Policía Municipal intervino poniendo fin a los hechos y trasladando a Plácido y Octavio a un centro hospitalario.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Plácido , como autor de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Octavio la cantidad de 165.000 ptas. como indemnización de perjuicios.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, a la que se dará el destino legal.

Dése a la navaja intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado, le será de abono el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido por la misma.

Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por quebrantamiento de forma: 1.º Al amparo del art. 851 apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2.º Al amparo del art. 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se denegó una diligencia de prueba propuesta en el escrito de calificación provisional.

  2. Por infracción de ley: 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 25 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tratamiento de los motivos del recurso en un orden sistemático impone considerar en primer término el segundo motivo del recurso del procesado, dado que en éste se cuestiona la legalidad del proceso en el que fue condenado como tal. Sostiene en dicho motivo el recurrente que fue privado de prueba pertinente, pues no fue practicada la prueba pericial oportunamente propuesta. Correctamente la Defensa estima vulnerado su derecho como consecuencia de la denegación del juicio oral a causa de la ausencia de tres de los médicos propuestos para la realización de la prueba pericial.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha dejado Claro en reiterados precedentes que el art. 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplica también al caso de los peritos que no hubieren comparecido al juicio oral y que -consecuentemente- también debe regir a su respecto el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ello, sin embargo, no significa que los Tribunales deban suspender el juicio oral cuando de la prueba practicada es posible deducir la nula posibilidad de que la prueba pretendida por unade las partes pueda afectar algo al esclarecimiento de la verdad de los hechos que se juzgan. En tales casos, se viene reiterando en la jurisprudencia, la prueba en abstracto pertinente se convierte, en concreto, en innecesaria. Estos principios determinan en el presente caso la desestimación de la pretensión del recurrente, dado que la prueba pericial médica, como lo demostró la declaración del perito médico que declaró en el juicio oral, no ponía en absoluto en tela de juicio la credibilidad de los testigos que expusieron cómo habían ocurrido los hechos. La Defensa pone de manifiesto en la argumentación del tercer motivo del recurso que sólo pretendía cuestionar aspectos que, en realidad, están al margen del hecho en sí mismo (por ejemplo, si la víctima tenía los brazos en alto o si ésta pudo, a pesar de la herida, hacer ciertos desplazamientos). En verdad, ninguna de estas cuestiones hubiera modificado, en principio, la calificación de los hechos, como se verá en el correspondiente fundamento jurídico.

Segundo

En el primero de los motivos la Defensa impugna formalmente la sentencia recurrida por la vía del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues estima que en los hechos probados se han consignado "frases cargadas de sentido valorativo cuyo encaje sistemático dentro de la estructura de la sentencia corresponde a la parte de la resolución que ha de contener las consideraciones jurídicas». En particular señala el recurrente las expresiones "con ánimo de causarle la muerte» y "que precisó intervención quirúrgica urgente para evitar su fallecimiento».

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia ha establecido repetidamente que la infracción formal de prejuzgamiento en los hechos probados se da cuando en la sentencia del Tribunal de la causa no ha distinguido suficientemente las cuestiones de hecho y las de derecho, determinando con ello la imposibilidad del recurrente de cuestionar la subsunción practicada. Tal situación es de apreciar precisamente cuando el relato de los hechos es reemplazado por su significación jurídica o, lo que es lo mismo, por su subsunción. Por el contrario, los pasajes que éste señala no impiden en modo alguno distinguir los hechos de su significación jurídica, dado que en modo alguno la descripción del elemento subjetivo del autor implica ya una decisión sobre su subsunción bajo el concepto de dolo ni la expresión de la necesidad de la intervención quirúrgica para salvar la vida es determinante de la significación del hecho.

Tercero

Por último, alega el recurrente la infracción del art. 407 del Código Penal , dado que se hubiera debido aplicar el art. 420.4.º del Código Penal . Entiende la Defensa que de los hechos probados no surge que el procesado haya tenido una "voluntad consciente» de matar, pues sólo habría querido defenderse. Ello se debería deducir, en su opinión, que "no queda en absoluto acreditada la intención de matar por no constar la premeditación ni el propósito».

El motivo debe ser desestimado.

El dolo del homicidio se debe deducir fundamentalmente del lugar al que se dirigió el golpe y de las características del arma utilizada. Este criterio ha sido reconocido en la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo. Por el contrario la jurisprudencia ha excluido como elemento del dolo la premeditación, que postula el recurrente.

A partir de estos conceptos en el presente caso no cabe duda de que el autor ha obrado con dolo, dado que el arma utilizada podía causar la muerte y que el lugar del cuerpo al que se dirigió el golpe tiene órganos vitales que hubieran podido ser afectados con efectos letales.

Estas conclusiones no se ven afectadas por la afirmación de que la herida sólo se pudo producir en el lugar en el que se encuentra porque el procesado era objeto de una agresión de la que se quiso defender. En primer lugar se debe señalar, en relación a este argumento, que el propósito de defensa no excluye el dolo, pues éste consiste, como lo viene reiterando esta Sala en el conocimiento de la realización del tipo y en la voluntad de llevarla a cabo, elementos que -como es indudable- se dan también en el caso del que se defiende de una agresión. Pero, aclarado lo anterior, se debe señalar que la alegación carece de todo apoyo en los hechos probados, en los que no se atribuye a la víctima un comportamiento que pudiera ser considerado agresivo respecto del procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Plácido contra la Sentencia dictada el día 19 de marzo de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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