STS, 2 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2745
Número de Recurso1957/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Natalia y Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gandia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 122 de 1997, contra los acusados Natalia y Alfonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Como consecuencia de las denuncias recibidas en la Comisaría de Gandia sobre la venta de drogas en diversos lugares, se procedió a establecer una vigilancia policial en el llamado Barrio de Nazaret de Gandia, comprobando así que la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 era frecuentado por conocidos drogodependientes por lo que el día 17 de abril de 1997, con el pertinente auto judicial de entrada y registro, se procedió por la policía judicial, asistidos del Sr. Secretario, a realizar un registro en dicha vivienda habitada por los acusados Natalia de 29 años de edad y sin antecedentes penales y Alfonso de 24 años de edad y ejecutoriamente condenado en tres sentencias por delitos de robo, que es adicto a drogas de abuso que disminuyen sus facultades intelectivas y volitivas.

    En dicho registro, en la habitación situada frente a la puerta de entrada se encontró un bote que contenía 9,85 gramos de heroína así como 27.000 ptas. en billetes y otras 17.000 ptas., así como otras 133.000 ptas más en metálicos. En poder del acusado Alfonso se le encontraron dos envoltorios que contenían respectivamente 0,44 gramos de heroína.

    Todas las sustancias tóxicas intervenidas en dicho domicilio, valoradas en 130.000 ptas. las poseían los acusados para, de mutuo acuerdo, entregarlas a terceras personas de las que recibían dinero y joyas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a los acusados Natalia y Alfonso , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar a causa de la grave adicción a drogas tóxicas en el acusado Alfonso a las penas: a Natalia a la pena de tres años y diez meses de prisión y multa de 250.000 ptas con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, y al acusado Alfonso a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y multa de 200.000 ptas con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas a ambos así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Dése a la droga intervenida el destino legal. Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Natalia y Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Natalia y Alfonso , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerados el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución y el principio penal "In dubio pro reo", el cual ha sido reiteradamente interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a las garantías del proceso penal, al permitir que se valore como pruebas, testimonios obtenidos sin las garantías inherentes al Juicio Oral.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos con otras pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados y la prueba practicada, por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de defensa y al haber sido dictada la sentencia por un menor número de Magistrados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Marzo de 2001.

  7. - El 26 de Marzo de 2001 se dictó Providencia por este Tribunal solicitando de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia certificación acreditativa de si la firma del Magistrado Don José Fandos Calvo, asistente al Juicio Oral celebrado el día 26 de octubre de 1998 y a la correspondiente deliberación, obra al pie de la Sentencia original número 478/98; habiéndose recibido testimonio de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Sin embargo la tenencia de la droga en la cantidad y forma descrita en los Hechos Probados de la sentencia -básicamente 9,85 gramos de heroína- en el domicilio común de ambos acusados, consta en el Acta de Entrada y Registro del mismo (folios 17 y 18); habiendo manifestado Alfonso en el Juzgado de Instrucción (folio 61) y en el juicio oral que efectivamente unos días antes habían adquirido doce gramos de heroína en Valencia.

Y el destino al tráfico de la droga lo infiere el Tribunal de instancia, según expone en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, en primer lugar "de la contundente prueba testifical de la policía judicial interviniente".

Efectivamente, en la vista oral declararon los funcionarios del Cuerpo de Policía con carnés números NUM001 y NUM002 , manifestando que recibieron llamadas de vecinos del barrio relativas a la venta de droga en el domicilio de los acusados, pudiendo comprobar que el mismo era frecuentado por conocidos drogodependientes.

También valora el Tribunal de instancia el dinero -177.000 pesetas- y las joyas -por valor de 77.000 pesetas- halladas en el citado domicilio, así como la droga intervenida.

Ello le lleva a la razonable conclusión de que ésta estaba destinada a ser facilitada a terceros, sin duda alguna, ya que expresamente rechaza la versión de la acusada de que el dinero procedía de la venta de ajos y estaba destinado a la compra de una lápida, extremo sobre "el que no se ha intentado prueba alguna".

En consecuencia, existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo contra los acusados, legalmente practicada y razonablemente valorada, lo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal ha llegado a la conclusión reflejada en su sentencia sin duda alguna, lo que hace inaplicable el principio in dubio pro reo.

Y el artículo 368 del Código Penal ha sido correctamente aplicado por haberse probado el elemento objetivo del mismo - tenencia de droga- y haberse inferido lógicamente el sujetivo -destino al tráfico-.

Por tanto, rechazadas las alegaciones contenidas en el Primer Motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que lo acreditan se citan fotocopias de la Libreta de Ahorro de Natalia en la entidad Bancaja, en las que consta que percibe una pensión de la Seguridad Social y un informe del Hospital Clínico Universitario de Valencia sobre la adicción a las drogas de Alfonso , ambos presentados en el acto de la vista oral y unidos al Rollo de la Audiencia (folios 63 a 68).

Ahora bien, el citado documento bancario no es literosuficiente, en el sentido de acreditar por sí sólo error en la apreciación de la prueba, constituyendo un elemento más de ésta, valorada conjuntamente por el Tribunal de instancia.

Y el informe clínico relativo a Alfonso ha sido tenido en cuenta por el citado Tribunal, que afirma en los Hechos Probados de su sentencia que el mismo "es adicto a drogas de abuso que disminuyen sus facultades intelectivas y volitivas", apreciando sobre esta base fáctica la concurrencia de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal.

En consecuencia, no apareciendo error alguno en la valoración de la prueba, el Segundo Motivo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero se plantean una serie de temas que examinaremos separadamente.

Con cita del número 1 del artículo 851 de la ley Procesal Penal se denuncia contradicción entre los hechos considerados probados, "ya que de las pruebas aportadas y lo obtenido no se puede dar como probado que los acusados se dedicaran al tráfico de drogas".

Se trata de una cuestión de fondo ajena al marco procesal elegido para su denuncia, y que ha sido examinada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia al considerar probada la tenencia de droga por los acusados e inferido racionalmente al destino al tráfico de la misma.

Con invocación del número 3 del citado precepto procesal penal se alega la no resolución en la sentencia de todos los puntos que han sido objeto de defensa; con referencia a los medios lícitos de vida de Natalia y a la adicción a las drogas de Alfonso .

Más como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, el cobro de una pensión por parte de Natalia , por importe de 16.215 pesetas mensuales en la fecha de los hechos, no constituye una cuestión jurídica que precise de un pronunciamiento específico, sino un elemento de prueba a valorar por el Tribunal de instancia conjuntamente con los restantes.

Y la adicción a las drogas de Alfonso sí ha merecido una respuesta por la Sala de instancia, que ha apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

Con cita del artículo 120.3 de la Constitución se aduce que en la sentencia no se razona la imposición de una pena privativa de libertad a ambos acusados de la misma duración, a pesar de que en Alfonso concurre una atenuante.

Sobre este extremo es de señalar que en la pena de multa sí se ha establecido diferencias -250.000 pesetas para Natalia y 200.000 pesetas para Alfonso -; que las penas privativas de libertad impuestas -tres años y diez meses de prisión- están muy próximas al mínimo legal -tres años-; que las mismas han sido impuestas cumpliendo las reglas 1ª y 2ª del artículo 66 del Código Penal; y que en la imposición de las mismas se debe tener en cuenta no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, sino también las personales de los acusados.

Por último, con base en el número 5 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley.

Alega el recurrente que del examen del acta de la vista oral y de la sentencia misma resulta que de los tres Magistrados que asistieron a aquella, sólo dos dictaron la sentencia.

Es cierto que en la citada Acta se indica que la Sala estuvo compuesta por el Presidente y los dos Magistrados que se mencionan (folio 54), y que en el encabezamiento de la sentencia aparece como componente de la Sala una Magistrado distinta.

Más con posterioridad a la interposición del recurso, a instancia del Ministerio Fiscal, el 18 de noviembre de 1999 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia compuesta por los mismos Magistrados que la integraron durante el juicio oral de esta causa, ha dictado Auto, unido en las actuaciones, en el que subsana el error material sufrido en el encabezamiento de la sentencia, manifestando en el Razonamiento Jurídico Unico que el Magistrado que asistió a juicio y deliberó la causa acto seguido es el consignado en el Acta correspondiente.

Constando por testimonio de la sentencia original que al pie de la misma obra la firma del citado Magistrado.

Por todo lo cual el Tercer Motivo del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Natalia y Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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