STS 917/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2012:7643
Número de Recurso10705/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución917/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fructuoso , contra el Auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce dictado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Cartagena (Murcia) y recaído en la causa Ejecutoria nº 839/2004 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, que denegaba la acumulación de condenas instada por el recurrente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Marhuenda. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cartagena, dictó Auto conteniendo los siguientes:

    HECHOS : ÚNICO.- Con fecha 12 de marzo de 2012 se presentó escrito por la representación procesal del penado Fructuoso , en el que solicita refundición de penas en las Ejecutorias 839/04 de este Juzgado de lo Penal y en la Ejecutoria 578/07 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena

    .

  2. - El mencionado Juzgado de lo Penal en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    DEBO ACORDAR Y ACUERDO: que no ha lugar a lo solicitado por haber adquirido firmeza el auto denegando la refundición de condena, por lo que únicamente cabe interposición de recurso de casación contra dicha resolución.

    Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Fructuoso .

    Motivo único .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal , en relación con el art. 988 de la LECriminal , por inaplicación, como consecuencia de haber dejado de incluir en el expediente de acumulación de condenas, ejecutorias que debieron ser incluidas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo del recurso , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso formulado por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal . La recurribilidad del Auto pese a provenir de un órgano unipersonal está fuera de toda duda a la vista del art. 988 de la citada Ley Procesal . La previsión está llena de lógica. En las tareas de acumulación atribuidas al último órgano sentenciador pueden verse afectadas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales. No tendría sentido que el régimen de recursos fuese distinto por el dato aleatorio de cuál sea el órgano que dictó la última sentencia (un Juzgado de lo Penal o una Audiencia Provincial).

Como no es infrecuente, las vicisitudes que se han sucedido en el incidente de acumulación han sido un tanto tortuosas. Con encomiable minuciosidad las plasma el Fiscal en el dictamen presentado ante esta Sala en el que acaba por mostrar su apoyo al recurso, enriqueciendo la argumentación del recurrente hasta llegar a blindarla con muy atinadas citas jurisprudenciales que conducen derechamente y de forma inexorable a la estimación del recurso.

El recurrente quiere que se englobe una nueva condena en la acumulación de condenas ya practicada en la que se estableció como límite máximo de cumplimiento efectivo conforme al art. 76 del Código Penal un total de diez años y seis meses de prisión (triplo de la pena más grave impuesta en la sentencia de 5 de febrero de 2003 ).

La pena cuya refundición se pretende fue impuesta en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena (ejecutoria 578/2007). Se refiere a hechos sucedidos en 2002, concretándose la duración de la prisión en diez meses.

No hay ningún obstáculo de fondo a la refundición reclamada: son hechos sucedidos antes de que se produjese la primera de las condenas que hay que situar, según los antecedentes remitidos, el día 14 de enero de 2003. Se respeta de esa forma el conocido criterio a tenor del cual solo pueden acumularse condenas cuando los hechos son anteriores a la primera de las sentencias de la cadena de resoluciones que tratan de agruparse ( Sentencias 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio , entre muchas otras). Si la fecha de comisión del delito precede a la de la primera sentencia, es indiferente que la condena llegue antes o después: procederá la acumulación. Así se infiere del art. 76.2 del Código Penal reformado por Ley Orgánica 7/2003 para acoger ese criterio ya pacífico entonces en la jurisprudencia.

Si el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en la resolución impugnada ha denegado la acumulación no ha sido por razones de fondo, que como se ve no son oponibles, sino por entender que el tema estaba ya resuelto y que el auto de refundición de fecha 24 de noviembre de 2006 (que rectificaba uno anterior de 17 de octubre) ya era firme, no siendo susceptible de alteración, al haberse dejado transcurrir el plazo para recurrirlo.

SEGUNDO

Pero como razona el recurrente y recalca el Fiscal en su dictamen, esa decisión se construye sobre un presupuesto erróneo. El Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena no había excluido esa condena de la refundición. Ni siquiera pudo tenerla presente pues en el momento de iniciarse el incidente para la acumulación no había recaído aún. Cuando el penado reclama una nueva refundición para adicionar esa posterior condena se encuentra con una sucesiva y doble negativa: la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena que rehúsa el conocimiento del asunto al haber resuelto ya otro Jugado; y la del Juzgado de lo Penal nº 2 de igual ciudad que al no advertir que había recaído una nueva condena, y contagiado por el error cometido tanto por el penado como por el Fiscal de la instancia, inducido por aquél, deniega un replanteamiento de los términos de la refundición. Y es que el penado aludía no a la nueva condena, sino a una anterior que, en efecto, había sido ya contemplada e incluida en el bloque formado. Ningún pronunciamiento se produjo sobre la condena que había dado lugar a la Ejecutoria 578/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2.

El 17 de marzo de 2011 el penado, señalando ya de forma específica e inequívoca la mentada ejecutoria, pide su inclusión en el grupo de condenas refundidas. Tras la correspondiente tramitación se producirá idéntica respuesta judicial: ya ganaron firmeza tanto el auto por el que se fijó la refundición como el que rechazó otra acumulación. Jurídicamente devenía inviable su variación.

Pero, como argumentan de consuno recurrente y fiscal, sobre la condena dictada el 19 de septiembre de 2006 no se producido ninguna respuesta jurisdiccional. Era cuestión imprejuzgada:

  1. De una parte, porque el Juzgado de lo Penal del que provenía la sentencia rechazó su competencia (seguramente de forma equivocada pues era el último órgano sentenciador, aunque como el tema no ha sido suscitado por ninguna parte, ha de orillarse del debate).

  2. De otra, porque el Juzgado de lo Penal nº 2 no había contemplado en sus dos resoluciones anteriores esa condena. En la primera, porque no le constaba (cuando se inició el incidente de ejecución no existía esa sentencia). En la segunda, porque no se percató de ella y se pronunció sobre otra diferente ya acumulada.

En sintonía con la jurisprudencia que cita y reproduce parcialmente el Fiscal ( SSTS 336/2003, de 10 de marzo 937/2003, de 27 de junio , 583/2008, de 1 de octubre , 322/2011, de 19 de abril , 898/2009, de 17 de septiembre , y 146/2010 de 4 de febrero ) la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 del Código Penal impone su modificabilidad cuando se producen nuevas condenas. No es que escapen al régimen general de "intangibilidad" o invariabilidad de las resoluciones judiciales. Tampoco significa eso que puedan replantearse cuestiones ya resueltas indefinidamente La disconformidad con la decisión habrá de hacerse valer a través del recurso de casación. Una vez que la decisión ha ganado firmeza es inmodificable en lo que ha resuelto. Tales autos son un complemento de las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos ( art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76 por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad ( art. 300 y 17 LECrim .), o a veces, justamente por el apartamiento más o menos razonable de esas reglas. Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esa razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988 de la LECrim . y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76.

Por tanto hay que estimar el recurso casando el auto impugnado para declarar acumulable al grupo de condenas formado la pena de diez meses de prisión impuesta en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 , sin alteración del límite máximo de cumplimiento ya fijado (diez años y seis meses).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fructuoso , contra el Auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce dictado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Cartagena (Murcia) y recaído en la causa Ejecutoria nº 839/2004, que denegaba la acumulación de condenas instada por el recurrente, por estimación de su motivo único , y en su virtud casamos y anulamos el Auto de fecha dieciséis de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena (Murcia), declarando acumulable la condena que ha dado lugar a la ejecutoria 578/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena a las penas ya refundidas por el Juzgado de lo Penal nº Uno en su Auto de fecha 24 de noviembre de 2006 y manteniéndose el mismo máximo de cumplimiento. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta Sentencia al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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