STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1269/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. SANCHEZ GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 1.390 de 1.992 contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de Marzo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado y así se declara, que sobre las 23,30 horas del día 7 de mayo de 1992 el acusado Jose Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, vendió en la Gran Vía de Madrid una bolsita de heroína con 0,03 gramos que llevaba en la boca. La operación fué presenciada por agentes de la Policía Nacional que ocuparon en poder del comprador la sustancia que acababa de adquirir y en poder del acusado 32.725 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública que se ha definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración, y a la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días para caso de impago, y al abono de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal, destinándose el dinero intervenido al pago de las responsabilidades pecuniarias de este proceso.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Ángelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en un UNICO motivo de Casación: Al amparo del art. 849-1º de la LECr., al haber infringido el art. 24.2 de la CE., y haber violado la presunción de inocencia del art. 5.4 de la L.O.P.J.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso plantea por la doble vía de los números 1º y 2º del Art. 849 L.E.Cr., la supuesta vulneración de la presunción de inocencia del acusado, amparada por el Art. 24.2 C.E., en cuanto entiende que el recurrente, según declaró, no tiene precisión para vivir de dedicarse a la ilícita actividad por la que se le condena y no habiendo sido reconocido por el testigo comprador, según dice la propia sentencia, no existe prueba en su contra, pues no se le ocupó encima droga alguna.

El recurso incide en uno de los vicios más comunes de quienes acuden a esta vía impugnativa: confundir la ausencia de prueba de cargo con la valoración subjetiva de la actividad probatoria practicada. El ámbito propio de la presunción de inocencia es el primero, esto es, mantener como verdad interina constitucionalmente consagrada la inocencia del acusado en tanto su culpabilidad no sea establecida por un Tribunal de justicia a través de un proceso celebrado con todas las garantías y basándose en unas pruebas válidas practicadas pública y contradictoriamente en el acto del plenario.

Pruebas cuya valoración, una vez practicadas a su presencia, compete en exclusiva al juzgador de instancia, a través del principio de inmediación y en uso de la facultad que le otorga el Art. 741 L.E.Cr.

Razón por la que es doctrina asentada que lo único que corresponde a esta Sala, en la vía casacional utilizada en este motivo, es constatar que: 1º, hubo práctica de prueba; 2º, ésta sedesarrolló con las debidas garantías; y 3º, pudo ser valorada como de cargo por el Tribunal (Sentencia de 14 de diciembre de 1.992 y la doctrina y precedentes en ella citados). Comprobado lo que,no puede esta Sala entrar a valorar los efectos de la prueba practicada, ni es dable pretender, en este momento procesal, sustituir las estimaciones y motivaciones del juzgador por los razonamientos y apreciaciones subjetivas de la parte (por todas, las Sentencias de 7 de abril y 8 de septiembre de 1.993 y 28 de enero de 1.994).

En el juicio oral de autos declararon como testigos de la acusación los Agentes que seguían la investigación policial, quienes depusieron sobre lo que habían visto en orden a la transacción efectuada entre el acusado, como vendedor, y el testigo Ildefonso, como comprador, ocupándosele a éste último la droga adquirida, con lo que el delito adquiere matices de cuasi-flagrancia. Habiendo declarado aquellos policías en forma pública y contradictoria sobre un hecho que habían percibido sensorialmente, lo que los convertía en testigos hábiles, ya que lo conocían "de ciencia propia", como dispone el Art. 297. pfº 2º.L.E.Cr. (Sentencias de 22 de abril y 18 de junio de 1.993, y 28 de enero de 1.994, entre otras) tal declaración testifical es valorable por la Sala juzgadora en los términos del Art. 717 de la Ley procesal, precepto que expresamente invoca aquella al motivar su Sentencia y fundamentar la estimación como de cargo de los testimonios que reseña, siendo de destacar también que, respecto a la declaración del testigo Ildefonso, la Sala de instancia se extiende en una valoración de sus contradicciones, para motivar la convicción obtenida sobre el acusado, al que declaran culpable del delito que se les imputa por la acusación.

Ha habido, pues, actividad probatoria válida, practicada en forma y con las debidas garantías de publicidad y contradicción en el acto del juicio oral. El Tribunal "a quo" la valoró como de cargo y motivó adecuada y racionalmente tal motivación en su Sentencia. Con lo que la presunción de inocencia del acusado ha quedado correctamente destruída en la Sentencia impugnada.

El recurso debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el recurrente Jose Ángel, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1.993 que le condenaba como responsable de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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