STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9724/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 630.-Sentencia de 19 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley sobre el Régimen del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 28 de noviembre de 1986, y 5 de febrero, 17 de julio, 28

de octubre y 26 de noviembre de 1987, entre otras.

DOCTRINA: La ratio legis del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las

modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los planes de ordenación urbana. La hoja de

aprecio, en cuanto a los conceptos indemnizables, es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los

actos propios, para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 9.724/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don David , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 868 de 1988, interpuesto por don David contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 11 de marzo de 1988, que confirmó, en reposición, su previo acuerdo de 4 de diciembre de 1987, que fijó el justiprecio de la finca, situada en el paseo de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Málaga, afectada por el proyecto de expropiación para dotación de equipamiento social LEUS-7, propiedad de don David , y expropiada por el Ayuntamiento de Málaga, en la cantidad total de 14.994.000 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 30 de julio de 1990, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núms. 868 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don David y declara ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 4 de diciembre de 1987 y 11 de marzo de 1988, este último resolutorio del recurso de reposición entablado, debiendo añadirse al justiprecio fijado por dicho órgano los correspondientes intereses al tipo legal a partir del 10 de mayo de 1984; sin expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de don David , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don David , en calidad de apelante, solicitando, en el segundo otrosí, el recibimiento del recurso a prueba para la práctica de la pericial a practicar por un Arquitecto, la cual fue oportunamente propuesta ante la Sala de instancia y admitida por aquélla, pero no pudo ser practicada por causas no imputables a la proponente, de cuya petición se dio traslado por tres días al Abogado del Estado, quien se opuso a su práctica, y esta Sala, por Auto de 5 de marzo de 1991 , no accedió a la práctica de la prueba interesada, si bien, interpuesto recurso de súplica contra tal denegación y tramitado éste, la propia Sala, por Auto de 9 de julio de 1991 , accedió a la práctica de la prueba interesada, que se llevó a cabo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, previa designación del Perito Arquitecto por insaculación, resultando designado don Jorge , quien emitió el oportuno dictamen, en el que se ratificó con fecha 30 de junio de 1993 a presencia judicial con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Reportado el exhorto librado para la práctica de la prueba pericial, se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de veinte días para que presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 1993 mediante escrito que finaliza con la siguiente petición: "Suplico a la Sala, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las alegaciones por la parte apelante, y en méritos de lo expuesto declare que, por respeto al principio de la congruencia, debe percibir mi mandante la suma de 44.000.517 pesetas, más intereses al tipo legal, desde el 10 de mayo de 1984».

Quinto

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 1993 se concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días para que, como apelado, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 23 de octubre de 1993, y por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 1993 quedó concluso el recurso a efectos de señalar para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de febrero de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del apelante impugna la Sentencia dictada en la primera instancia al haber ésta confirmado la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto al justiprecio del suelo, por considerarla ajustada a Derecho, esgrimiendo como argumento de su desacuerdo que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta para hallar el valor urbanístico del terreno expropiado el aprovechamiento que le corresponde según el Plan general de ordenación urbana que legitima la expropiación en lugar de haber atendido al planeamiento anterior, ya que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa impide que, a efectos de determinación del justiprecio "tengan influencia las plusvalías o minusvalías que sean consecuencia directa del Plan o proyecto que de lugar a la expropiación», para lo que solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre el valor del suelo de la finca expropiada "como si dicha finca no hubiese estado afectada por el Plan general de ordenación urbana que la calificó como "equipamiento social" y determinó su expropiación».

La sinrazón de la tesis del recurrente se deriva de ignorar la jurisprudencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, acertadamente esgrimida por el Abogado del Estado al formular su escrito de alegaciones, según la cual la referencia que los arts. 105.2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , "hacen del planeamientodebe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el art. 87.2 y 3 del citado Texto refundido, al no haber causa que justifique un trato diferente para unos y otros propietarios según el sistema de actuación aplicable...» (Sentencias de fecha 26 de junio de 1993 -recurso de apelación 485/91-, 14 de diciembre de 1993 -recurso de apelación 7.592/90-y 8 de febrero de 1994 -recurso de apelación 9.724/90 ).

En las mismas Sentencias de esta Sala y Sección se declara que los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan a extender al denominado ius varíandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las "minusvalías», que sean consecuencia directa del planeamiento que da lugar a la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los planes de ordenación urbana, ya que aquéllas, como acabamos de decir, podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados núms. 2 y 3 del art. 87 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976 , pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.

Segundo

El segundo de los motivos de impugnación de la Sentencia apelada se centra en que la Sala ha denegado, sin razonarlo, la valoración de la edificación existente.

Tal aseveración no es exacta porque tanto el Jurado Provincial de Expropiación, al resolver el recurso de reposición, como la Sentencia apelada (fundamento jurídico segundo) justifican tal decisión en el hecho, reconocido por la parte, de tratarse de una edificación ruinosa carente de valor, por lo que omiten su justiprecio, que, además, no había sido incluido en la hoja de aprecio, presentada por el propietario, ni en la valoración pericial que se adjuntó a la misma.

El propio demandante, ahora apelante, admite en su demanda que no había solicitado indemnización expresa por la edificación, a pesar de lo cual considera, erróneamente, que le debió ser reconocida por el Jurado Provincial de Expropiación, y ahora alega que la Sentencia no se pronunció sobre la misma (aunque el precio pedido, tanto en la hoja de aprecio como en la súplica de la demanda, incluye solamente el valor del suelo) con olvido del principio de eficacia vinculante de la hoja de aprecio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986 ("Aranzadi» 6584, 6174, 6445 y 6638), 5 de febrero de 1987 ("Aranzadi» 564), 17 de julio de 1987 ("Aranzadi» 6178), 26 y 28 de octubre de 1987 ("Aranzadi» 7030 y 7035), y 26 de noviembre de 1987 ("Aranzadi» 8345 ) ha declarado que la hoja de aprecio, en cuanto a los conceptos indemnizables, es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios, para el Jurado Provincial de Expropiación porque éste debe fijar el justiprecio, según el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración», y para los Tribunales por el principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. Congruencia que, en este caso, viene también impuesta por la pretensión formulada en la súplica de la demanda, en la que exclusivamente se pidió el valor del suelo conforme a la hoja de aprecio en su día presentada ante la Administración y al informe pericial, emitido a instancia de parte, que se adjuntó a la misma.

En todo caso, el informe pericial, emitido en esta segunda instancia, acerca del valor de reposición del edificio, no es sino una mera hipótesis formulada sin tener en cuenta la situación que realmente presentaba la construcción y por ello no desvirtúa las consideraciones tanto del Jurado Provincial de Expropiación como de la Sala de instancia acerca de su carencia de valor al encontrarse en situación de ruina, hecho éste admitido por el propietario, lo que no ha sido advertido por el Perito, quien se limita a expresar que estaba bastante deteriorado por la edad y el abandono para concluir que "suponemos que el valor de reposición, utilizando técnicas y materiales actuales, es de 70.000 pesetas/m2 en las dos plantas principales de 40.000 m2 en la planta baja rasante», que reduce en un porcentaje del 80 por 100, al tener en cuenta su edad y estado, lo que priva de rigor y eficacia a este informe, ya que el estado ruinoso del edificio, descrito en diferentes documentos del expediente administrativo, impide estimar razonable tal porcentaje de depreciación y el dictamen emitido al respecto, argumentos que, unidos a los anteriores, conducen a la desestimación del segundo de los motivos de apelación esgrimido por la representación procesal del recurrente.

Tercero

Finalmente, y aunque ello no haya sido objeto de impugnación, al haberse aquietado las Administraciones públicas demandadas con la Sentencia apelada, que fijó el dies a quo para el cómputo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio a partir de los seis meses de la aprobación definitiva del Plan general de ordenación urbana, que legitimó la expropiación forzosa de la finca propiedad del apelante, debemos declarar la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en evitación de que la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada pudiera interpretarse como una aceptación de la errónea doctrina contenida en el fundamento jurídico quinto de la misma en cuanto a la fecha inicial de devengo de los intereses reconocidos por el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento.

A tal fin cabe citar, por todas, la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de octubre de 1990 , según la cual "el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa precisa la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio..., estableciéndose en el art. 21.1 de la Ley que» el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio», y si bien el art. 64 de la vigente Ley del Suelo señala que la aprobación de planes de ordenación urbana implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados por ellos, debe ser entendido en el sentido de comportar una habilitación legal para la expropiación de carácter genérico..., mas no la iniciación legal del expediente expropiatorio específicamente considerado, puesto que, generalmente, los planes de ordenación urbana contemplan un planeamiento urbanístico de ejecución escalonada, necesitando, en muchos casos, de planeamientos concretos de carácter sectorial o parcial que en desarrollo de la previsión de aquél se ejecutan, siendo en la materialización de aquellas prevenciones urbanísticas cuando puede entenderse iniciado el expediente expropiatorio a las finalidades legales y muy especialmente en lo referente al interés por demora en la fijación del justo precio».

Doctrina la de esta Sala del Tribunal Supremo que llevaría a una conclusión diferente a la que ha llegado la Sala de instancia, acogiendo la tesis del demandante, en cuanto a la determinación del día inicial a efectos del cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, pero que, por el principio de congruencia y de interdicción de la reformado in peius, no puede tener reflejo en la parte dispositiva de esta Sentencia, al haberse aquietado la Administración del Estado, beneficiaría de la expropiación que nos ocupa y que habrá de satisfacer el justiprecio y los intereses por demora, con la decisión al respecto del Tribunal a quo, como ya se anticipó a expresar el apelante en su escrito de alegaciones.

Cuarto

Aunque el recurso de apelación debe desestimarse íntegramente por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don David , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 30 de julio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 868 de 1988, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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