STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1643/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Claudia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña María Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó Sumario con el número 32 de 1.992, contra Claudia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria, que, con fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Sobre las 13 horas del día 8 denero de 1992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia observaron como en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de esta ciudad, entraban y salian varias personas, por lo que llamaron a la puerta de dicha vivienda, siéndoles franqueada la entrada por el propietario de la misma Aurelio, momento en que uno de dichos funcionaios pudo ver como en la habitación contígua, y en el centro de ella, había un mueble alrededor del cual se hallaban varias personas, y sobre dicho mueble un cristal en el que había una sustancia distribuida en rayas y que era manipulada con una cuchilla por la acusada Claudia, -mayor de edad, sin antecedentes penales y tambien conocida como "Melones"-, quien al ver a los policias trató de tirar al suelo el cristal con la sustancia, sin conseguirlo del todo al impedirselo los referidos funcionarios.- Tras lo anterior, tanto la citada acusada como las demás personas que habia en el interior de la vivienda fueron sacadas a la calle, proveyéndose entonces los mencionados policias del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, ocupándose a continuación, el mencionado cristal, de 70 por 40 cm., varios envoltorios de papel de plata, 64.810 pesetas en efectivo, un bolso de señora conteniendo documentos a nombre de Aurelio, y lo que tras su pesaje y análisis resultó ser 2,80 grs. de heroina, y 28,735 gramos de cocaina, sustancias éstas que la acusada tenia en su poder para venderlas a terceras personas, algunas de las cuales se encontraban en ese momento en el interior de la repetida vivienda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Claudiacomo autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Dese a la sustancia intervenida el destino legalmente previsto, y firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- A la encausada le será de abono, para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclamese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Claudia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos auténticos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del principio o derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española), del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución Española) y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 de la Constitución Española).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuanto por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del presente recurso, que en resumen giran en torno a la misma cuestión, deben ser rechazados en este trámite de fondo por su falta total de razon y de sentido, puesto que, aun dejando de lado la entrada de la policia en el local en que se encontraba reunida la encartada con numerosas personas en torno a una mesa sobre la que existía un cristal con varias rayas de heroina, en cuanto que tal acceso les fué franqueado, en principio por el titular del piso y producido ante la evidencia de estar cometiéndose en dicho momento un delito de trafico de drogas, o lo que es lo mismo motivado por la flagrancia del hecho delictivo descubierto, -lo que autoriza tanto la Constitución española como la Ley de Enjuiciamiento criminal-, la realidad es que en este caso, la aprehensión del grueso de las sustancias tóxicas poseidas por la recurrente en disposición de ser transmitidas a terceras personas lo fué en virtud de mandamiento judicial librado por autoridad competente, a presencia de la titular de la vivienda y con asistencia de secretario judicial, es decir con cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por las leyes de procedimiento para la práctica de estas diligencias de investigación, y ante ello no queda otra alternativa que la de rechazar el recurso al existir tal prueba de cargo corroborada por la declaración de uno de los compradores en trámite de instrucción, y ser inocuas las alegaciones que se hacen en torno al análisis de la droga y su envio directo por la policia al organismo encargado de realizarlo, ya que tambien se acataron en estos puntuales temas las exigencias procesales de rigor al haber podido la parte contradecir el informe llevado a cabo por los peritos, una vez conocido por ella, pidiendo la práctica de uno nuevo, para el que estaba autorizada a designar persona técnica de su confianza, o incluso solicitar en su momento las aclaraciones o puntualizaciones que creyera convenientes a su derecho y que, sin lugar a duda, le hubiesen sido facilitadas, por lo que, en atención a los razonamientos expuestos, procede confirmar el fallo de instancia que se encuentra en un todo conforme con la ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Claudia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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