STS, 6 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:15031
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.266.- Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Amenazas condicionales. Principio acusatorio. Alcance y excepciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 849.1.º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Art. 493.1.º del Código Penal.

DOCTRINA: El respeto al principio acusatorio constitucionalmente consagrado en el núm. 2.º del art. 24 de la Constitución prohibe que se pueda condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación con las excepciones que han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional y esta Sala, cuales son: Que exista identidad entre los hechos punibles respecto a los cuales hubiere podido producirse la correspondiente contradicción entre la acusación o acusaciones y la defensa y que haya homogeneidad entre el delito que haya sido objeto de la acusación y el que fue objeto de la condena.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por un delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus de los de Tarragona, instruyó sumario con el núm. 18 de 1986 contra el mismo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 29 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas en concepto de autor de un delito de amenazas condicionales hechas de palabra sin haber conseguido su propósito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor y a la pena de caución por la cantidad de 50.000 ptas y tiempo de tres años de no ofender a la amenazada, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Apruébase por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. 366 JURISPRUDENCIA PENAL

1.266

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el procesado Lucas, de 59 años de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado por la menor Elena, tramitándose en el Juzgado de Instrucción Reus, núm. 1 por presunto delito de estupro, las diligencias previas penales 1.873/ 1985, que fueron sobreseídas por Auto de fecha 20 de diciembre de 1985 y con fecha 20 de marzo de 1986, encontrándose el procesado con dicha menor, a las 7,45 horas en la calle Arrabal de Robuster de Reus, le abordó diciéndola, que a ver lo que testimoniaba en el Juzgado, pues, si por su declaración entraba en la cárcel, tenía hijos y se acordaría de él, todo ello en términos tan serios y contundentes, que causaron temor a la joven, volviéndose a su casa, donde contó lo sucedido a su madre, presentándose la correspondiente denuncia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Motivo único de casación. Autorizado por el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "Por infracción de ley, al amparo del art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y mediante él se denuncia, dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, han resultado infringidos por aplicación indebida los arts. 493, núm. 1.°, primer párrafo, inciso final y 495 del Código Penal ».

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El respeto al principio acusatorio constitucionalmente consagrado en el núm. 2° del art. 24 de la Constitución prohibe que se pueda condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación con las excepciones que han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional y esta Sala, cuales son: Que exista identidad entre los hechos punibles respecto a los cuales hubiere podido producirse la correspondiente contradicción entre la acusación o acusaciones y la defensa y que haya homogeneidad entre el delito que haya sido objeto de la acusación y el que fue objeto de la condena, circunstancia esta última que no se ha concurrido en el caso de autos en el que el procesado fue acusado por un delito comprendido en el capítulo I del título IV del libro II del Código Penal que lleva por título "De los delitos contra la Administración de Justicia» y fue condenado por un delito comprendido en el capítulo VI del título XII del mismo libro del Código Penal, que lleva por epígrafe, "De los delitos contra la libertad y seguridad», por lo que procede estimar el único de los motivos interpuesto al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 493.1.º del Código Penal.

Segundo

En todo caso la estimación del motivo procedería, igualmente, por las siguientes razones:

  1. porque si bien la frase pronunciada por el procesado dirigida a la ofendida de que tuviese cuidado con lo que declaraba en el Juzgado porque si iba a la cárcel por su culpa se iba a acordar de él, aunque implica la conminación de un mal susceptible de privar a la víctima de su tranquilidad y sosiego, lo que podría tener su encaje en otra figura punible, no lo tiene en el precepto que se cita como infringido en cuanto este requiere que el mal con el que se pretende presionar el ánimo de la víctima ha de ser constitutivo de un delito aunque no sea precisa la nominación de un tipo delictivo concreto y b) porque en el caso de autos la condición a la que supeditó la amenaza era de imposible realización en cuanto del relato fáctico aparece que se produjo con fecha 20 de marzo de 1986, y las diligencias en las que 1.266 había de surtir efecto la declaración de la ofendida ya se hallaban archivadas por sobreseimiento con fecha 20 de diciembre de 1985, concurriendo en este delito las mismas razones que sirvieron de fundamento al Tribunal de Instancia y expuestas en el párrafo segundo de su primer fundamento de Derecho para estimar que no concurrían los elementos integrantes del delito por el que el procesado fue acusado. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucas, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 29 de junio de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de amenazas, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción, núm. 1 de Reus de los de Tarragona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de amenazas contra Lucas, nacido el 29 de septiembre de 1927, de 59 años de edad, hijo de Antonio y de Felicidad, de estado casado, natural de Valverde del Fresno (Cáceres), vecino de Reus, de oficio albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones ya expuestas en la presente sentencia de casación procede declarar que los hechos declarados probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida no son constitutivos del delito por el que fue acusado ni por el que fue condenado el procesado en la presente causa por lo que procede dictar sentencia absolutoria declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucas del delito por el que fue acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.

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