STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1522/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Heredero Suero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo, instruyó sumario con el número 8 de 1.987, contra Antonietay otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " .- ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO.- Se declaran hechos probados, sobre las quince horas del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis los procesados Alvaro, mayor de edad y Antonieta, mayor de edad, sin antecedentes penales, fueron detenidos en la Estación ALSA de Oviedo, ocupándoseles una pequeña bolsa de plástico, metida a su vez en otra de cuero, que la procesada ocultaba entre sus ropas íntimas por indicación de Alvaro, conteniendo 17,623 gramos de cocaina valorada en doscientas once mil cuatrocientas setenta y seis pesetas y que habian comprado en Madrid a personas desconocidas con el propósito de introducirla y venderla en Asturias. A las dieciseis horas del mimo día, se practicó un registro en el domicilio de los procesados, en la calle DIRECCION000número NUM000, NUM001, de Oviedo siendo ocupada una balanza de precisión y un sobre conteniendo la sustancia "Haberlitren" destinado para adulterar la droga; y efectuar las mezclas y dosis correspondientes.- El procesado Alvaroha sido ejecutoriamente condenado, en sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por un delito contra la salud pública a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y treinta mil pesetas de multa.- No se ha probado que dicho procesado sea consumidor de cocaina y estaba calificado policialmente, como traficante de drogas, lo que permitió su vigilancia y detención como se consiguió. " .-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " .- FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonietay Alvaro, como autores criminalmente responsable del delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Alvaro, a la pena de SEIS MESES y UN DIA de PRISION MENOR y MULTA de TREINTA MIL PESETAS a la procesada Antonietay a la pena de TRES AÑOS de PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS al procesado Alvarocon las accesorias respecto de las penas de privación de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, caso de impago de la multa sufrirán una arresto sustitutorio de un día por cada dos mil quinientas pesetas que dejaran de satisfacer y al pago de las costas procesales, por partes iguales.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga y dése el destino legal a los efectos ocupados, también en comiso.- Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor. " .-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la procesada Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Antonieta, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Se infringe el artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.- MOTIVO SEGUNDO : Se interpone el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344, párrafo 1º, inciso 1ª del Código Penal, en lugar de absolver a Antonietapuesto que no se ha probado su autoria en un delito contra la salud pública.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Septiembre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Aunque en su planteamiento no se citan o concretan DOCumentos con validez suficiente para mantener esta pretensión, de una lectura detenida del escrito de formalización del recurso parece deducirse que lo que se está invocando es la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como reiteradamente y hasta la saciedad tiene dicho esta Sala Suprema en incontables sentencias, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia y, sobre todo, en el juicio oral, se aprecie un vacio o una insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas directas o de cargo o bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que ante esas pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, ya que esta misión interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

.- En el caso que nos ocupa, las pruebas demostrativas de la comisión del hecho enjuiciado por la recurrente, son tan concretas e inculpatorias como las siguientes: la droga estaba en su poder en el momento de ser aprehendida y procederse a la detención de ambos implicados; en el registro legalmente efectuado en el piso que ocupaba junto a su compañero fueron hallados instrumentos demostrativos de la actividad ilícita (venta de drogas) a la que ambos se dedicaban, tales como una balanza de precisión y un producto químico ("haberlitren") que se emplea con habitualidad para "cortar" o rebajar la droga.

Frente a estos datos que hemos de considerar objetivos e incontestables, no cabe alegar que la recurrente ignoraba que era la portadora de la droga en el momento de la detención, ya que esta coartada, amén de excesivamente débil en su planteamiento, choca con la forma de realizarse los hechos y que no fueron otros en el "iter crímini" que marchar desde Oviedo a Madrid para, junto a su compañero, adquirir el producto prohibido y trasladarle a Oviedo; es decir, carece de toda viabilidad exculpatoria el pretender que desconocía, tanto la finalidad del viaje, como la posesión personal del producto, y sin que para entender lo contrario nos sirva la duda de si la acusada lo guardaba dentro de su ropa interior o en un bolso de mano, ya que lo evidente es que, de una manera u otra, era poseedora consciente y a sabiendas de la tan repetida droga.

Finalmente, es igualmente inocuo lo declarado por ambos procesados de que la balanza de precisión y lo demás hallado en su domicilio, ya se encontraban en él cuando lo alquilaron, pués esta alegación, de ser cierta, debió completarse con la designación del arrendador del inmueble, así como con la indicación del tiempo de ocupación del mismo, es decir, en ningún momento trataron de demostrar esos hechos exculpatorios, carga de la prueba que les correspondía frente al dato demostrado de esa ocupación y esa tenencia.

TERCERO

.- El segundo de los motivos, con base procesal en el número 1º del indicado artículo 849, se fundamenta sustantivamente en la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Este motivo debió ser inadmitido "ad límine" en fase procesal de instrucción, ya que con su planteamiento lo único que se pretende es desvirtuar de manera frontal los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible en este trámite de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento.

En todo caso, su desestimación también deviene en que se hace depender de lo expuesto y resuelto en el motivo anterior.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra la misma y otro, por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago instruyó sumario con el número 39/87 contra Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 28 de Febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las tres y media de la madrugada del día doce de junio de mil novecientos ochenta y siete, encontrándose Araceli, de 19 años de edad, en compañía de Oscar, en el palco de la música sito en el paseo central de la Alameda de Santiago, donde pensaban pasar la noche, dado que carecían de domicilio, apareció el procesado Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de conducta socializado agresivo, lo cual disminuye su imputabilidad sin hacerla desaparecer, en compañía de otro individuo no identificado, y mientras este último golpeaba a Oscary le intimidaba con una navaja a fin de que no se moviera, el procesado, cogiendo a

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