STS, 27 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:510
Número de Recurso124/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 124/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Enero de 2006, sobre recurso gubernativo respecto de una Diligencia del secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Narciso, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se proceda a estimar la presente demanda en el sentido de declarar: A La nulidad de pleno derecho la Resolución Administrativa de la demandada dictada por el Consejo General del Poder Judicial en su Pleno el pasado doce de enero de dos mil seis que desestima la Alzada no 150/05 contra Acuerdo del Decano de los Jueces de Pontevedra de fecha de dos de mayo de dos mil seis en virtud de las siguientes causas y motivos:

  1. Al obviarse las funciones de Policía que al Juez Decano Ie atribuyen el apartado segundo del articulo 167 LOPJ, así como el apartado primero in fine del articulo 168 LOPJ Y las letras a) y b) del apartado segundo del articulo 168 LOPJ con la consecuente vulneración de dichos preceptos legales que han de relacionarse con el apartado segundo del articulo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  2. En la vulneración de las funciones de Policía que al Juez Decano Ie atribuyen el apartado segundo del articulo 167 LOPJ, el apartado primero in fine del articulo 168 LOPJ Y las letras a) y b) del apartado segundo del articulo 168 LOPJ incidencia vulneratoria directa en el derecho fundamental del demandante a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del articulo 24 CE, que directamente ha de relacionarse con la letra a) del apartado primero del articulo 62 de la Ley 30/ 1. 992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  3. Vulneración de las letras a) y f) del apartado primero del articulo 54 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común que necesariamente han de relacionarse con el apartado segundo del articulo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común en tanto en cuanto carece de razonabilidad y motivación en el ejercicio de sus facultades discrecionales el incumplimiento por parte de la demandada de la exigencia de las correspondientes labores de Policía que el Juez Decano debería de haber efectuado con vulneración del derecho fundamental del demandante a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del articulo 24 CE ;

  4. A consecuencia del incumplimiento de las funciones de Policía por el Juez Decano de los Juzgados de Pontevedra confirmado por la demandada en la Resolución mediante la presente demanda impugnada en la perpetuación de los reiterados incumplimientos que en materia de reparto en el Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción el pasado treinta de diciembre de dos mil cuatro y el pasado diecisiete de Febrero de dos mil cinco vulneración del apartado segundo del articulo 964 LECRIM Y del apartado primero del articulo 40 del Acuerdo de fecha de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en la versión otorgada por el articulo 2 del Acuerdo Reglamentario nº 2/2.003 de fecha de veintiséis de Febrero que directamente han de relacionarse con el apartado segundo del articulo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común con incidencia vulneratoria directa en el derecho fundamental del demandante a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, establecido por el apartado segundo del articulo 24 CE, que ha de relacionarse con la letra a) del apartado primero del articulo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  5. Carencia de razonabilidad y motivación en la perpetuación de la carencia de exigencia del cumplimiento por el Juez Decano de los Juzgados de Pontevedra al Servicio de Reparto de la Guardia de los Juzgados de Instrucción de Pontevedra tanto del apartado segundo del articulo 964 LECRIM como del apartado primero del articulo 40 del Acuerdo de fecha de siete de junio de mil novecientos noventa en la versión otorgada por el articulo 2 del Acuerdo Reglamentario nº 21 2.003 de fecha de veintiséis de Febrero que necesariamente ha de relacionarse con las letras a) y f) del articulo 54 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  6. Incumplimiento por el Servicio de Guardia y por los distintos Agentes Judiciales intervinientes del apartado primero del articulo 58 del Acuerdo de fecha de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en su versión dada por el Acuerdo Reglamentario n° 2/2.003 de fecha de veintiséis de Febrero que necesariamente ha de relacionarse con el apartado segundo del articulo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común que directamente han incidido en la vulneración del derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del articulo 24, perpetuado por la demandada en la carencia de exigencia al Juez Decano de las funciones de control que en ese aspecto tiene encomendadas en virtud del apartado segundo del articulo 167 LOPJ ;

  7. En la vulneración por la Guardia de Pontevedra, por el Servicio de Reparto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Pontevedra y por los distintos Agentes Judiciales en una flagrante y clara vía de hecho de las normas de reparto y del Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción legalmente configuradas se incurre en vulneración de la letra e) del apartado primero del articulo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo en tanto en cuanto inciden de forma definitiva en el derecho fundamental del demandante a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, configurado por el apartado segundo del articulo 24 CE ;

  8. Relacionado con lo anterior vulneración del apartado tercero del articulo 9 CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos así como del apartado segundo del articulo 24 CE que prescribe el derecho fundamental del demandante a Juez Ordinario predeterminado por la Ley que necesariamente han de relacionarse con el apartado segundo del articulo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  1. La anulabilidad de la disposición de la demandada de carencia de competencia por no ser la cuestión objeto del presente proceso objeto de examen en la vía gubernativa del Poder Judicial con la consecuente desviación de poder por parte de la demandada con vulneración del apartado primero del articulo 63 de la Ley 30/ 1. 992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común;

  2. Declare haber lugar a la corrección de las anomalías en el Servicio Común de Reparto de la Guardia de los Juzgados de Instrucción de Pontevedra respecto del reparto efectuado el pasado treinta de diciembre de dos mil cuatro y la pasada segunda quincena de Febrero de dos mil cinco desde el pasado diecisiete de Febrero de dos mil cinco en tanto en cuanto han incidido de forma decisiva en la vulneración del derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley y en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con oficio a la Ilustrísima Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de darle cuenta de dichas anomalías y circunstancias;

  3. Declare haber lugar a la corrección en el Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción respecto de las anomalías anotadas el pasado veintinueve y treinta de diciembre de dos mil cuatro y en la pasada segunda quincena de Febrero de dos mil cinco desde el pasado diecisiete de Febrero de dos mil cinco en tanto en cuanto han incidido directamente de forma vulneratoria en el derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley y al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con oficio a la Ilustrísima Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de darle cuenta de dichas anomalías y circunstancias;

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna a través de este recurso contencioso-administrativo, por D. Narciso, el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de Enero de 2006, confirmatorio en alzada del anterior del Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Pontevedra, de 3 de Mayo de 2005, desestimatorio del recurso gubernativo planteado por el hoy demandante contra una Diligencia del secretario del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Pontevedra del 17 de Febrero de 2005, que decidía remitir al Juzgado de Guardia, el juicio de faltas núm. 3/2005, al haber entrado en vigor las nuevas normas de reparto desde el uno de Febrero de 2005. En esencia y síntesis, el citado acuerdo del Magistrado-Juez Decano entendió que no debía entrar en el fondo de la cuestión planteada por considerar que se trataba de una cuestión jurisdiccional y no gubernativa sobre la que carecen de competencia los Jueces Decanos.

SEGUNDO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes, transcendentes a los efectos de la sentencia que ahora se dicta:

  1. A finales de Diciembre de 2004, la policía presentó ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Pontevedra (según se dice el nº 7) un atestado relativo a una denuncia formulada por Dª Carina, contra persona desconocida, por una actuación que la policía calificó coacción. Hechas las oportunas averiguaciones resultó que el presunto autor de los hechos era el actual demandante D. Narciso.

  2. El Decanato de los Juzgados de Pontevedra la turnó al Juzgado Mixto de 1ª Instancia e Instrucción nú. 6 de Pontevedra. este Juzgado asignó al atestado el núm. 3/2005 -juicio de faltas-. celebrándose el acto de juicio, el 18 de Enero de 2005, la defensa del imputado Sr. Narciso, con la adhesión del Fiscal opuso que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado núm. 1 mixto de 1ª Instancia e Instrucción (en las actuaciones se da a entender que era el de Guardia al tiempo de los hechos). Dicha alegación fue aceptada por el Juez que conocía del juicio. Dando lugar al auto de dicha fecha de 18 de Enero de 2005, por el que se acordaba la inhibición del conocimiento del juicio de faltas 3/2005, a favor del Juzgado de Instrucción (sic), núm. 1 de Pontevedra. Resolución en la que se ordenaba la comunicación a las partes comparecidas con ofrecimiento de recurso.

  3. El 1 de Febrero de 2005, se decretó la división o diversificación de las funciones jurisdiccionales, civiles y penales, entre los anteriores Juzgados mixto de 1ª Instancia e Instrucción de Pontevedra. De modo que las penales del antiguo Juzgado mixto núm. 6, pasara a corresponder al que se denomina de Instrucción núm. 3 de Pontevedra. Y los penales del Juzgado mixto de Instrucción nú. 1 de Pontevedra, al Juzgado de 1ª Instancia (sic, según se dice en el informe del Decanato, del folio 38 del expediente).

  4. En fecha 17 de Febrero de 2005, el Secretario del Juzgado que había conocido del juicio de faltas 3/2005, decidió la remisión de las actuaciones correspondientes a dicho juicio, al Juzgado de Guardia, según dice por haber entrado en vigor las nuevas normas de reparto desde el mes de Febrero de 2005.

  5. Consta en las actuaciones, que el 24 de Febrero de 2005, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra dictó un auto, en el que se dice <>. Ordena la practica de las diligencias para la vista oral del correspondiente juicio de faltas, y dispone la citación ante el Juzgado de Dª Carina (denunciante en el atestado de referencia). Y ello tras hacer constar en el folio correspondiente que se está ante el juicio de faltas núm. 103/2005 (sic), relativo (no se dice en qué concepto) a D. Narciso.

  6. Con fecha 30 de Abril de 2005, el Sr. Narciso dirige escrito al Decano de los Juzgados de Pontevedra, en la que manifiesta que el 30 de Marzo de 2005, ha tenido conocimiento de la Diligencia dictada por la Secretaría del Juzgado de Instrucción nú. 3 de Pontevedra del 17 de Febrero de 2005, de remisión del juicio de faltas num. 3/2005, al Juzgado de Guardia, y que interpone recurso gubernativo de carácter interno ante el Juzgado Decano contra la referida Diligencia del Secretario. Alega la nulidad de las normas de reparto del 1 de Febrero de 2005, por oponerse al apartado tercero del art. 98, LOPJ, que dispone que los Juzgados afectados por la división seguirán conociendo de los procesos pendientes. Y que el desconocimiento de esa prescripción determina la vulneración del derecho al Juez Ordinario, que concede el art. 24 de la Constitución, y la consiguiente nulidad de la Diligencia de Secretaria, del Juzgado de 1ª Instancia (sic) nº 3 de Pontevedra.

  7. Dicho recurso gubernativo, fue desestimado por resolución del Decano de 3 de Mayo de 2005, a que se ha hecho referencia en el primer fundamento de esta sentencia. Siendo confirmado en alzada por el Pleno del CGPJ a través del también referenciado acuerdo de 12 de Enero de 2006.

TERCERO

En esencia y en síntesis el demandante considera que el acuerdo del Pleno recurrido en el proceso es nulo de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común 30/1992, porque infringe los arts. y 24 de la Constitución, arts. 167 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 54 de la citada Ley 30/1992, y el Reglamento del CGPJ, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Alude al derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24, derecho que considera vulnerado por los actos impugnados, relacionándolo con el apartado e) del art. 62.1.a) de la Ley PAC, 30/92. Y concluye con la invocación de desviación de poder, que en relación con el art. 63, de la LPAC, 30/92, produce la anulabilidad de los acuerdos recurridos.

CUARTO

A la vista de las actuaciones el recurso debe ser desestimado. Y ello porque en las alegaciones impugnatorias, el demandante viene a plantear, las mas de las veces una genérica discrepancia con las normas judiciales reguladoras del sistema de reparto, lo que desde luego excede de los límites de este recurso, ceñido a lo que fue contenido del acuerdo del Pleno del CGPJ, y del anterior del Decanato. Desde otro punto de vista porque respecto de lo que fue contenido de estos acuerdos, que delimitan el posible objeto del proceso, ni tan siquiera intenta rebatir las argumentaciones que les sirven de base. Añádase que plantea motivaciones tan inconsistentes como la de falta de motivación, carente totalmente de fundamento vista la precisa argumentación que respalda tanto la decisión del Decanato como la resolución del Pleno al desestimar la alzada. Lo mismo cabe decir respecto de la invocación de desviación de poder que carece de cualquier tipo de fundamentación jurídicamente válida, o basada en hechos constatables.

En definitiva lo que no puede negar el actor es que se estaba ante la impugnación de una diligencia de un Secretario, que tenía el respaldo de una resolución judicial -la del Juzgado de Instancia nº 3 de Pontevedra- que decidía la inhibición del conocimiento del asunto, un juicio de faltas el nº 3/2005, ya repartido y pendiente de decisión. Se estaba pues, ante la ejecución de una resolución judicial, que a su vez determinó el conocimiento del asunto por otros Juzgados, que al efecto hicieron pronunciamientos judiciales sobre aquel juicio. Pudo esa diversidad de conocimientos plantear una cuestión de competencia, pero todo ello son temas jurisdiccionales a resolver por los cauces procesales pertinentes, pero claro es, ajenos a los de carácter gubernativo en que se mueve la actividad de los Decanatos en materia estricta de reparto.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de Enero de 2006, confirmatorio en alzada, del anterior del Magistrado- Juez Decano de Pontevedra, de 3 de Mayo de 2005, sobre recurso gubernativo suscitado por el actor respecto de una Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra. No se hace una expresa declaración por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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