STS 1325/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:7225
Número de Recurso2877/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1325/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Carlos María, Encarna y Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo, por el Procurador Sr. del Campo Barcón, y por la Procuradora Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 86/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: sobre las 19,00 horas del día 22 de marzo de 2.001, se montó un dispositivo de vigilancia policial en la Palmilla en el que el funcionario de la Policía Nacional con carnet profesionales nº NUM000 observó que a través de una ventana de la casa sita en la CALLE000 bloque NUM001, bajo derecha a la que se llega a través de un patio, domicilio habitual de Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales y de su mujer, Encarna, mayor de edad, sin antecedentes penales, estos realizaban ventas de papelinas de heroína y cocaína, mientras Alberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba en la referida calle, captando compradores y vigilando la zona, por lo que, durante dos días de vigilancia pudo detectar al menos cuarenta operaciones de venta, y se interceptaron a cuatro compradores a los que se les ocupó una papelina de heroína y cocaína a cada uno, con un peso de 0,14; 0,09; 0,15; y 0,13 gramos, respectivamente.- Al día siguiente al ser detectada la presencia policial se cesó en la actividad y al observar que Carlos María salía de la casa, procedieron a su detención y llamaron a la puerta de la vivienda, que no fue abierta por Encarna hasta pasados varios minutos, autorizando ambos moradores la diligencia de entrada y registro en la misma, que dio como resultado la incautación en la bañera de una papelina licuada de dinero en varios puntos de la casa, interviniéndose un total de 773.000 pesetas, producto del tráfico de drogas, así como una cartilla de ahorros con una saldo de 1.000.732 pts y un vehículo Opel Frontera JE-....-JT".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Carlos María, Encarna Y Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 10.000 pesetas con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, con el apremio de un día de arresto sustitutorio si no hiciera efectiva la multa, sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Tramítese pieza de responsabilidad civil, conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.- Se decreta el comiso de la droga y de las 773.000 pesetas incautadas en la vivienda registrada, conforme al artículo 374 del CP. Devuélvanse el resto de objeto y dinero intervenidos.- Comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta electoral central. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Carlos María se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Encarna se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos María

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y que la sentencia se ha sustentado en sospechas de los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos jurídicos, señala los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que los tres acusados realizaban actos de venta de sustancias estupefacientes y en concreto hace mención no sólo de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que sin lugar a dudas, no siendo precisamente sospechas como se alega en defensa del motivo, manifiestan haber presenciado operaciones de venta de sustancias estupefacientes por parte de los acusados sino que también se identificó a varios de los compradores que fueron abordados y a los que se les ocuparon las papelinas que habían adquirido, habiéndose podido valorar, igualmente, las declaraciones depuestas por estos últimos.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Encarna

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos que evidencian el error del Tribunal de instancia el atestado policial, el acta de entrada y registro en el domicilio de dos de los acusados, las declaraciones de los testigos que adquirieron papelinas y de los policías que realizaron las vigilancias, y una anotación sobre la extracción de una suma de dinero de una cuenta corriente.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos. No nos encontramos ante documentos que evidencien error en el Tribunal sentenciador sino ante pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, esas pruebas personales no contradicen lo que el Tribunal de instancia recoge en el relato fáctico, muy al contrario, se han tenido en cuenta, especialmente las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en las vigilancias y las de los adquirentes de la droga, así como el resultado de la diligencia de entrada y registro, para construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se hace una propia valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales que observaron la venta de sustancias estupefacientes.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el único motivo del anterior recurrente. Como se razona por el Tribunal de instancia, las declaraciones de los funcionarios policiales identifican a la recurrente como una de las personas que vendían sustancias estupefacientes a través de la ventana de su domicilio, lo que viene corroborado por las declaraciones de uno de los compradores, por el análisis de las papelinas intervenidas, por el hallazgo de una importante cantidad de dinero en su domicilio así como los restos hallados en la bañera que presuponía que habían hecho desaparecer más papelinas y explica el retraso, por parte de esta recurrente, en la apertura de la puerta.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en cuanto se describe una conducta de venta de papelinas con sustancias estupefacientes que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia condenatoria recurrida se sustenta únicamente en la declaración del funcionario de policía número NUM000, sin que exista otra prueba que corrobore ese testimonio y que el recurrente no era portador de dinero ni drogas cuando fue detenido.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que realizaron labores de investigación y vigilancia en las proximidades de la vivienda de los otros dos acusados, pudiendo asimismo observar que el ahora recurrente no sólo facilitaba el acceso de los compradores a los otros acusados sino que incluso, en alguna ocasión, procedió a la entrega de papelinas con sustancias estupefacientes a los compradores, como declaró con precisión uno de los funcionarios en el acto del plenario.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador respecto a este recurrente aparece razonable y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

La conducta que se atribuye a este acusado, en los hechos que se declaran probados, es constitutiva de la figura delictiva prevista en el artículo que se cuestiona en el presente motivo ya que con su conducta se facilitó el consumo ilegal de tales sustancias.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Carlos María, Encarna y Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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