STS 288/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1214
Número de Recurso1787/1998
Procedimiento01
Número de Resolución288/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusadosA.N.P.Y.L.F.T.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Srs.G.M.Y.M.O.M.

respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, instruyó Sumario con el, número 3 de 1997, contraA.N.P.Y.L.F.T.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10ª, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: 1. Los procesadosA.N.P.Y.L.F.T.C., éste último súbdito colombiano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, residente el primero en la ciudad de Barcelona, calle C.B.1.1.Y.4., y el segundo en la localidad de Fuenlabrada (Madrid), calleC.3.3.D., en fecha no determinada del mes de mayo de 1997 concertaron el envío por el segundo al primero de una cantidad aproximada de tres kilogramos de la sustancia estupefaciente cocaína para traficar ilegalmente con la misma y la utilización como "correo" transportador de dicha sustancia del también procesado y súbdito colombianoJ.E.R.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se prestó a transportar la sustancia estupefaciente a cambio de una remuneración prometida por el procesado L.F.T.C..

  1. El día 5 de junio de 1997, el procesadoL.F.T.C.

    entregó en Madrid al procesado J.E.R.M.

    tres paquetes conteniendo 3.007 gr. de cocaína, con un grado de riqueza en base del 77,4%, paquetes que el procesado J.E.R.

    transportó el mismo día hasta la ciudad de Barcelona, a donde viajó en un autobús de la empresa Etnacar. Cuando aproximadamente a las 17 horas se apeó en la estación de Barcelona-Norte, el procesadoJ.E.R.

    fue identificado y registrado por la Polcía, quien le intervino la sustancia estupefaciente mencionada en la bolsa de viaje que portaba y le detuvo, por lo que dicho procesado no pudo cumplir su cometido de entregarla al procesadoA.N.P. en el domicilio de

    éste.

  2. J.E.R., inmediatamente a la detención, explicó por iniciativa propia a la policía quién le había entregado la droga y a quien iba dirigida, prestando de este modo una gran ayuda para el esclarecimiento de los hechos.

  3. Tras la detención del procesadoA.N.P.

    se practicó en su domicilio sito en la calle C.B.1.1.4.º de Barcelona, una entrada y registro previa autorización judicial, interviniéndose entre otros objetos: a) dos millones quinientas cuarenta y una mil pesetas pertenecientes a su esposa e hijos, procedentes de una herencia; b) una báscula marca Tanita guardada dentro de una funda de video.

  4. El valor de la droga aprehendida es de cinco millones de pesetas el kilo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Primero

Condenamos a A.N.P. en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: once años de prisión y multa de 15 millones de pts., y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

Segundo

Condenamos a L.F.T. en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: once años de prisión y multa de 15 millones de pts., y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

Tercero

condenamos aJ.E.R.M., en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y colaboración con las autoridades, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión, multa de 3 millones y medio, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

Cuarto

Abónese a todos los procesados para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Quinto

Decomísese definitivamente la droga intervenida para darle el destino legalmente previsto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusadosA.N.P.Y.L.F.T.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación deA.N.P.

PRIMERO.- Por infracción de Preceptos Constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOP. denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim. sin señalamiento de documento alguno.

TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369,3 del CP.

CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia aplicación indebida del art. 66 del CP.

Motivos aducidos por la representación deL.F.T.C.

PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO.- Por infracción de Ley, de conformidad con el art. 849.1º, de la LECrim. y 11.1 y 5.4 de la LOPJ. y 24.2 de la CE.

CUARTO y QUINTO.- Al amparo del art. 851.1º y de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día diecisiete de febrero del año dos mil con asistencia de los letrados recurrentes Sr. D. D.J.V.A. en defensa de A.N.

P.quien pidió la estimación del recurso; y Sra. D.M.J.L.

en defensa deL.F.T. pidiendo la estimación del recurso. el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos del recurso dando por reproducido lo ya manifestado por escrito a lo que se remite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Procederá examinar en primer lugar el primer motivo del recurso deA.N.P. en que, al denunciar la vulneración del derecho al Juez ordinario, se impugna la validez del proceso mismo. A continuación procederá analizar los motivos 4º y 5º del recurso deL.F.T., en los que se censura formalmente la sentencia. Seguidamente, deberán examinarse los motivos 1º y 2º y 3º del mismo recurso y 2º y 3º del recurso de N. en cuanto en ambos se alega la falta de consistencia de las pruebas sustentadoras de las imputaciones delictivas contra los recurrentes. Y finalmente se examinarán las infracciones normativas denunciadas en el motivo tercero del recurso de A.N., siendo innecesario entrar en el estudio del motivo cuarto del mismo recurso, al llegarse a conclusiones absolutorias en virtud de los motivos precedentes.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso deA.N., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, que establece el art. 24.2 de la Ce., y la transgresión del art. 203.2º de la LOPJ .por no haberse designado expresamente al magistrado Ponente del Tribunal hasta el momento procesal de dictarse sentencia, y no haberse notificado a las partes con anterioridad quien lo era, ni el cambio de ponente introducido al inicio de las sesiones del juicio oral, en las que se incorpora al mismo por primera vez la Magistrada Ilma. Sra. Dª A.J.J. que redactó la sentencia como Ponente.

El Fiscal desestimó el motivo, por entender que la falta de notificación del Ponente inicial del Tribunal y del cambio de Ponente implicó únicamente un defecto formal, no determinante de indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Según se indica en la sentencia de esta Sala 364/98 de 11 de marzo, el contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que prevé el art. 24.2 de la CE., viene integrado por tres pilares básicos; la prohibición de instruir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley Orgánica (STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11), la prohibición de Tribunales especiales y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de jueces "ad hoc" (STC. 199/87 de 16.12, 47/83 de 31.5), y prohiben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.

Según se declara en la sentencia de esta Sala de 3.3.97, el derecho a ser juzgado por un Tribunal predeterminado por la Ley no se ve afectado por el cambio del Ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado, ya que el Ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, puesto que la falta de notificación del Ponente o de su cambio, en principio solo implica el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 203.2º de la LOPJ., y no integró la vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley.

TERCERO: en los motivos cuarto y quinto del recurso deL.F.T.C., al amparo del art. 851.1º y de la LECrim., se denuncia la utilización en la sentencia de conceptos predeterminadores, y así concretamente se califican de tales la expresión del relato fáctico que literalmente reza: "en fecha no determinada el mes de mayo de 1997 concertaron el envío por el segundo al primero de una cantidad aproximada de la sustancia estupefaciente cocaína para traficar ilegalmente con la misma".

El examen de la narración histórica de la sentencia revela que en el pasaje señalado, "el segundo" eraL.F.T., y "el primero",A.N.P., y que después de la palabra "aproximada" se consignaba en el relato fáctico "de tres kilogramos".

Constituye constante y pacífica doctrina de este Tribunal de casación /SS. 190/94 de 3.2, 1814/94 de 13.10, 1304/95 de 13.12, 117/96 de 25.3, 331/96 de 11.4 y 420/96 de 6.5) que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico jurídicos que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tengan valor causal respecto al fallo; y c) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

Con arreglo a esta doctrina, el motivo debe ser desestimado, puesto que la frase utilizada en el pasaje señalado en el motivo "para traficar ilegalmente" podría ser suprimido sin que ello afectase al hecho histórico narrado.

CUARTO: Los motivos primero, segundo y tercero del recurso de LUIS FERNEY TORRES se formulan, por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. en relación con el art. 11.1 de la LOPJ., y art. 5.4 de la misma Ley, así como con el art. 24.2 de la CE. y art. 849.2 de la LECrim.

En el desarrollo del motivo se estima infringido, en perjuicio del recurrente, el principio de presunción de inocencia, por considerar insuficiente la prueba de cargo contraL.F. tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, consistente exclusivamente en las manifestaciones del coacusadoJ.E.R.M., la credibilidad de cuyos testimonios queda empañada por los beneficios procesales que podían reportarle, aparte de no haber sido corroborados por otros elementos probatorios.

Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.

La exigencia a una corroboración de las declaraciones del coacusado con otros elementos probatorios debe ser más rigurosa, cuando tales declaraciones se prestan en relación a delitos, como el de tráfico de drogas o el de terrorismo, cuyas normas reguladores contemplan un tratamiento atenuatorio para las actividades de colaboración y por tanto de heteroinculpación de los copartícipes (arts. 376 y 579 del CP. de 1995).

Partiendo de la doctrina expuesta, los agrupados motivos primero, segundo y tercero del recurso deL.F.T.deben ser estimados entendiendo que el derecho a la presunción de inocencia de dicho acusado no queda desvirtuado por las declaraciones del coacusado Jorge E.R.M., por falta de una corroboración bastante de la misma por otros elementos probatorios, por estimar la Sala que carecen de suficiente peso probatorio los ponderados por el Tribunal de instancia, consistente en los documentos acreditativos de las reiteradas llamadas telefónicas habidas entre L.F.Y.J.E., y entre A. y J.E. en los días inmediatamente anteriores al de la operación de transporte de tres kilos de cocaína desde Madrid a Barcelona. Estima la Sala que el dato de las conversaciones telefónicas, al ignorarse el contenido de las mismas, no supone un elemento corroborador suficiente.

QUINTO: La estimación de los anteriores motivos del recurso deL.F.

debe aprovechar también aA.N. según autoriza el art.

903 de la LECrim. por darse en ambos circunstancias prácticamente idénticas en relación a las pruebas de cargo de su intervención en los hechos delictivos.

En todo caso puede estimarse planteada la vulneración de la presunción de inocencia en los motivos segundo y tercero del recurso de A.N.. Aunque el motivo segundo se ampara en el art. 849.2º de la LECrim., en su desarrollo se censura la falta de prueba consistente demostrativa de las imputaciones delictivas vertidas contraA.. En el motivo tercero, fundado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y por infracción de preceptos penales sustantivos, también se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deA.N.P.

Y debe estimarse vulnerado tal derecho deA.

prácticamente por los mismas razones por las que en el Fundamento anterior se mantuvo lesionada la presunción de inocencia que amparaba aL.F., por ser inconsistente como prueba de cargo básica la declaración del coinculpado J.E.R.M. y por insuficiencia de las pruebas corroboradoras, consistentes en los listados sobre las llamadas telefónicas mantenidas porA.Y.J.E., y en el acto de la diligencia de registro del domicilio deN. que sólo acredita la guarda en la casa de una balanza, que podía estar destinada para el pesaje de alimentos, y no de drogas, no demostrando el mencionado acto procesal en cambio la tenencia de otros efectos e instrumentos de los usa dos por los traficantes de estupefacientes en sus operaciones de venta.

Por lo expuesto deben estimarse los motivos segundo y tercero del recurso deA.N. en cuanto en los mismos se sostuvo la falta de prueba de las imputaciones delictivas vertidas contra dicho acusado.

SEXTO: Aceptada la falta de sustento probatorio de las imputaciones fácticas contra A.N.P., debe estimarse que la sentencia aplicó indebidamente los arts. 368 y 369.3º del CP. de 1995, respecto a dicho acusado, y acoger el motivo tercero del recurso en cuanto en él se denuncia la infracción de tales preceptos penales sustantivos.

SEPTIMO: Según ya se anticipó en el fundamento Primero, al llegar a una conclusión absolutoria de A.N.P., por apreciación de los motivos segundo y tercero, no ha lugar a entrar en el examen del motivo cuarto, en que se cuestiona la graduación de la pena.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación, interpuestos por A.N.P.Y.L.F.T. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso 3/97, del Juzgado de Instrucción, 2 de Barcelona, y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contraA.N.P., mayor de edad, hijo de Eugenio y Rosario, nacido en Barcelona; yL.F.T.C., mayor de edad, nacido en Belalcazar-Caldas, Colombia, vecino de Madrid, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo las conclusiones fácticas referentes a la intervención en los hechos deL.F.T.C.Y.A.N.P.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo los referentes a la autoría deL.F.N. desarrollados en el fundamento Primero 7, segundo y cuarto.

Que debemos absolver y absolvemos aL.F.T.Y.A.N.

P. del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del que han sido acusados y por el que han sido condenados, con declaración de oficio de los dos tercios de las costas correspondientes a dichos acusados.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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