STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:16832
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.066.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prueba ilícitamente obtenida. No contamina otras pruebas que estén desconectadas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31/1981, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: Casualidad: No cabe imaginar un fruto sin árbol vivo. De igual modo, la prueba

ilegítimamente obtenida puede no viciar a la restante obrante en la causa si es posible la

desconexión causal de unas y otras pruebas. Y eso es lo que ocurre en este caso, la ilegal

intervención telefónica no fue la causa directa y única de un dato fáctico irrebatible que luego se

examinará: La detención del coprocesado conduciendo el vehículo en que fue aprehendido el

hachís. Pudo haber sido en su producción una línea de investigación ilegítima y lo fue; pero ni

influyó en el hecho del transporte, ni en el trayecto del vehículo ni en la detención del coprocesado.

De igual modo la irregular entrada y registro domiciliario tampoco contamina el resto de la prueba

posible, en tanto en su caso sólo integraría hipotéticamente un simple hecho-base o indicio

absolutamente desconectable de los restantes y por lo demás de nula o al menos escasísima

repercusión probatoria desde la perspectiva del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Jose Enrique , Paulino y Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Roque instruyó sumario con el núm. 181 de 1983/R. 199 contra Jose Enrique , Paulino y Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Sobre las veinte horas del día 23 de septiembre de 1983 el procesado Jose Enrique fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil, del Subgrupo Antidrogas con residencia en La Línea de la Concepción, cuando circulaba a la altura del kilómetro 138 de la carretera N-340 correspondiente a la barriada de Torreguadiaro conduciendo el automóvil "Renault-5", matrícula GE-....-E de la propiedad del también procesado Humberto

, haciéndolo por encargo de éste, en el que transportaba con su pleno conocimiento un paquete que resultó contener hachís con un peso de 25 kilogramos que, por encargo desu tío, el procesado ya dicho Humberto , había recogido momentos antes en un apartamento del que éste era arrendatario, ubicado al sitio Puerto de la Duquesa y que ocupaba el también procesado Paulino , quien con pleno conocimiento de su contenido hizo su entrega al ya referido transportista, siendo el destino de esa sustancia introducirla en el mercado clandestino de la droga por parte de los referidos Humberto y Paulino . Acto seguido a la intervención de esa mercancía, practicó la Guardia Civil un registro en el apartamento mencionado donde encontró una caja de cartón de regular volumen de las que se emplean en el comercio como envase de botellas de aceite comestible, la que con fuerte olor a hachís fue examinada y encontrado en su fondo una cantidad de esa sustancia que arrojó un peso de dos gramos y era similar en olor y calidad al del paquete ocupado. Los tres procesados eran en la fecha del suceso relacionado mayores de edad y carecían de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino , Humberto y Jose Enrique , como autores de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor a cada uno de los primeros relacionados y a la de dos años de prisión menor al tercero, con la accesoria a todos ellos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por partes iguales de la mitad de las costas procesales; absolviéndoles del delito de contrabando acusado y declarando de oficio la mitad de las costas; siéndoles de abono para el cumplimiento de condena impuesta el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Jose Enrique , Paulino y Humberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la presunción de inocencia, no tenida en cuenta por el Tribunal a quo al analizar la conducta real y objetiva de los condenados a raíz de los documentos que han de tenerse en cuenta en el sumario, principalmente el acta del juicio oral, fiel reflejo de lo allí desarrollado, y en consecuencia la infracción del art. 24.2.º, párrafo primero, último inciso, de la Constitución Española , que por imperio del art. 53 de la misma, vincula a todos los poderes públicos, y por tanto al Judicial, y según nuestro primer texto legal, a la práctica judicial, obligando a esta Sala a la revisión completa de la prueba practicada, para ver si existe alguna base probatoria que haga a los procesados acreedores de la pena por la que vienen siendo condenados. 2.º Infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por su aplicación indebida el art. 344 del Código Penal , dado que los hechos que se declaran probados no constituyen la tipología de dicho delito, en cuanto que de la conducta de los tres procesados no se desprende que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas o las poseyeran para su tráfico, siempre partiendo de los desarrollados en el acto del juicio oral. 3.º Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que vulnera por su aplicación el art. 14.1.º del Código Penal al no haberse acreditado en el acto del juicio oral que los condenados tomaran parte directa en la ejecución del delito del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, contra la salud pública. 4.º Infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por error en la preparación se puso 848), al haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

Quinto

Con fecha 25 de octubre de 1990 se presentó escrito de la Procuradora Sra. Rujas Martín acompañando certificaciones de defunción, médica y registral, del condenado y recurrente Paulino , para que de conformidad con lo preceptuado en el art. 112.1.º del Código Penal , se declarase, mediante el correspondiente auto, extinguida la responsabilidad penal del mismo.Con fecha 30 de septiembre de 1991, la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó Auto declarando extinguida la responsabilidad penal de dicho procesado Paulino por fallecimiento del mismo, con reserva de acciones civiles al perjudicado.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de septiembre del año en curso con asistencia del Letrado recurrente don Juan Antonio Gonzalo de Apallaniz, quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En realidad los cuatro motivos del recurso pueden reducirse a un único frente impugnativo: El de vulneración de la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.º de la Constitución , pues si bien sólo el primero de los motivos, procesalmente residenciado en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia expresamente tal vulneración, los otros tres presuponen tal alegación, ya que de no estimarse la misma quedarían vacíos de contenido, en cuanto el segundo de dichos motivos, apoyado procesalmente en el núm. 1 del expresado art. 849, denuncia la vulneración por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal mediante alegaciones de inexistencia de la autoría; lo mismo que sucede con el motivo tercero, que, en igual sede procesal que el precedente, alega la vulneración por ausencia de prueba del art. 14.1.º del Código Penal y, finalmente, el cuarto y último motivo, que, apoyado procesalmente en el art. 849.2.º de la Ley Procesal tantas veces citada denuncia, la existencia de un pretendido error de hecho en la valoración de la prueba, que en realidad es simple alegación de inexistencia de prueba de signo incriminatorio o de cargo. En definitiva, pues, como se señaló inicialmente, todos los motivos influyen en un mismo punto: Inexistencia de prueba apta para enervar la presunción iuris tantum de inocencia, que ha de recaer, conforme a lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 31/1981, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 ), tanto sobre la existencia del hecho punible cuanto respecto a la participación que en él haya tenido el acusado/s. De manera, por tanto, que el único extremo que fluye en trance resolutorio es el examen del primer motivo, pues su 3.066 estimación conduciría ex se ipsa a la de los restantes del recurso sin precisión de verificar ninguna insistencia fundamentadora.

Segundo

Todo el desarrollo argumental de los recurrentes Humberto y Jose Enrique en su impugnación conjunta -lo que, como se indicará, no es dato desdeñable- se basa en referirse a la ausencia de prueba incriminatoria por no poder ser tomada en cuenta como tal la obtenida mediante escuchas telefónicas en el teléfono del procesado Humberto y la derivada del registro, domiciliario sin mandamiento judicial en el domicilio ocupado por el coprocesado ya fallecido durante la tramitación de este recurso. Tales alegaciones están fundadas y son resultado de una flagrante vulneración por parte de los agentes policiales de la normativa constitucional y legal. Como tales sedicentes pruebas no pueden ser tomadas en cuenta para fundar la condena en aplicación del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y ello de manera alguna, al tratarse de irregularidades inadmisibles.

El problema radica, llegados a este punto, en determinar si tales pruebas se insertan en la esfera de nulidad irradiante sobre las restantes obrantes en la causa, es decir, si cabe respecto a éstas reputarlas comprendidas en lo que se ha denominado "frutos del árbol envenenado», conforme a la terminología anglosajona, o establecer que se han obtenido indirectamente ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) a través de las alcanzadas directamente por la vulneración de derechos fundamentales.

La decisión en este caso no puede por menos de ser negativa. Un árbol que da frutos (permítase acudir a esta imagen) los hace brotar, crecer y madurar a través de toda su estructura. Se produce así un fenómeno de causalidad: No cabe imaginar un fruto sin árbol vivo. De igual modo, la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a la restante obrante en la causa si es posible la desconexión causal de unas y otras pruebas. Y esto es lo que ocurre en este caso, la ilegal intervención telefónica no fue la causa directa y única de un dato fáctico irrebatible que luego se examinará: La detención del coprocesado conduciendo el vehículo en que fue aprehendido el hachís. Pudo haber sido en su producción una línea de investigación ilegítima y lo fue; pero ni influyó en el hecho del transporte, ni en el trayecto del vehículo, ni en la detención del coprocesado. De igual modo la irregular entrada y registro domiciliario tampoco contamina el resto de la prueba posible, en tanto en su caso sólo integraría hipotéticamente un simple hecho-base o indicio absolutamente desconectable de los restantes y por lo demás de nula o al menos escasísima repercusión probatoria desde la perspectiva del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En consecuencia, el único efecto que pueden producir tales supuestas pruebas es el de no poder ser tomadas en cuenta como tales; con lo que el único problema es el de fijar si obran en la causa pruebas calificables como tales y obtenidas en forma procesalmente regular y por consiguiente aptas para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción iuris tantum de inocencia consiste.

Tercero

Para verificar si en la causa obra o no prueba de tal carácter es preciso partir de un dato fáctico esencial que está plenamente acreditado en aquélla: La detención a las veinte horas del coprocesado Jose Enrique cuando conducía el turismo matrícula GE-....-E , en cuyo interior llevaba un bolso grande que resultó contener 25 kilogramos de hachís prensado en tabletas, siendo dicho vehículo propiedad del también procesado Humberto . Tales datos aparecen acreditados por prueba directa contrastada en el plenario o juicio oral y de ellos ha de partirse. Desde ellos la resolución acerca de la prueba de la culpabilidad de ambos procesados presenta dos datos básicos: a) Respecto al coprocesado Jose Enrique , si conocía o no el contenido del bulto que transportaba; lo que no puede por menos de estimarse como adecuadamente justificado por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios conforme a las normas contenidas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , ya que el peso mismo del bulto, la recogida fuera del domicilio del titular del vehículo, la falta de justificación del motivo del transporte y punto final del mismo, son datos periféricos y concomitantes que pudieron lícitamente llevar al juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas al mismo por el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tener por probado tal hecho, b) Con relación al coprocesado Humberto , si encargó o no el transporte al anterior en el vehículo de su propiedad; lo que también debe estimarse justificado por la continuada declaración de tal coimputado, en la que no aparece en la causa móvil espurio alguno (se recuerda que, como se indicó, el recurso ha sido interpuesto por ambos conjuntamente) ni de autoexculpación, al reconocer el hecho base del transporte. Constatada esta actividad probatoria en el plenario, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Jose Enrique y Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de octubre de 1987 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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