STS 340/1998, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1485/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución340/1998
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 1/96 contra Ángela y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Ángela y Jesús Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, que mantenían una relación sentimental, decidieron traer a este país desde Ecuador una determinada cantidad de cocaina para su posterior distribución, en términos no determinados. Con este fin, Jesús Manuel viajó el día 24 de septiembre de 1996 hasta Guayaquil, donde estuvo hospedado durante 7 días en el Hotel Plaza, a donde la procesada le hizo llegar 500 dólares, recibiendo, de persona no identificada dos maletas que contenían cocaina, con las que viajó hasta Barcelona, el día 2 de octubre de 1996, donde era esperado por una dotación policial, que le siguió hasta su domicilio sito en la Travesera de Dalt 69, donde fue detenido.- En el interior de las dos maletas que portaba escondía 6.064 gramos de cocaina, repartida en 4 paquetes, dos de ellos con una riqueza del 70%, otro del 73% y el último del 76 %.- Por los datos facilitados por el procesado se pudo identificar y detener a Ángela, la cual tenía en su poder las llaves del inmueble sito en esta ciudad c/ DIRECCION000 NUM000, sótano NUM001, vivienda que le había pertenecido en propiedad hasta el día 13 de mayo de 1996, en que la vendió a Luis Pedro, quien a su vez en el mes de julio la arrendó a una persona que no ha podido ser identificada. Efectuada la correspondiente Entrada y Registro de dicha vivienda, se intervino lo siguiente: un sobre con anotaciones de la procesada, documentación a nombre de la misma, y cuatro paquetes que contenían un total de 932 gramos de cocaina, con una riqueza entre el 68,5% y 70%.- La acusada tenía su domicilio en la AVENIDA000 NUM002, NUM003 NUM001, y en el registro efectuado se encontraron diversos justificantes de compra-venta en divisas, y Fax en el que se mencionaban productos químicos para la transformación de cocaina, resto de cocaina y 2.359.896 ptas. en moneda nacional y divisas, así como dos balanzas. La procesada trabaja como logopeda en un hospital de esta ciudad.- En el domicilio del procesado se intervino: una báscula y un dinamómetro, 140,5 gramos de cocaina con una riqueza del 47% y 11,423 gramos de cocaina con una riqueza del 58,4%."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel y Ángela como autores responsables de un delito de contrabando en grado de tentativa y un delito contra la salud pública precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1er delito: once meses de prisión y multa de cincuenta y un millones de pesetas (51.000.000.- ptas); por el 2º delito: nueve años y un día de prisión, multa de setenta millones (70.000.000.- ptas.), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Acredítese la solvencia de los procesados.- Se decreta el comiso de las sustancias intevenidas dándose a las mismas el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, Ángela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la recurrente se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., puesto que dados los hechos probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo cual son los arts. 368, 369.3º, 374.1º y 377 del C.P., así como el art. 2.2º a), art. 3 y D.T. nº 11 de la L.O. 12/1995, de 12/12, sin que en la sentencia se razone la existencia de los elementos configuradores del delito. SEGUNDO.- Por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, incluida la no arbitrariedad, consagrados en los arts. y de la C.E. (art. 5.4 de la LOPJ). TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 3 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la acusada, Ángela se articula en tres motivos de infracción de ley. El primero, acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima la infracción de los artículos 368, 369,, 374,1 y 377 del Código Penal; el segundo, por la vía del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima infringidos los artículos 9 y 24,2 de la Constitución Española y el tercero y último, por el cauce del artículo 849,2 de la Ley procesal penal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Debe alterarse en su examen el orden en que vienen formulados en el recurso y comenzar por el motivo segundo, después el tercero y, por último, el primero.

SEGUNDO

El correlativo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, incluida la no arbitrariedad.

Entiende la parte recurrente que no ha habido actividad probatoria de cargo suficiente, al afirmarse que la recurrente se dedica al ilícito tráfico de drogas, basándose en circunstancias que no constituyen datos objetivos y por no tenerse en cuenta todas las pruebas utilizadas por la defensa. La prueba de cargo utilizada por la Audiencia no aparece suficientemente razonada y se ha realizado un juicio de valor sobre las intenciones de la acusada sobre unos presuntos hechos que no pueden servir de base indiciaria. Los puntos usados por la defensa han sido la forma de vida de la recurrente y su personalidad. La defensa puso su acento en su arraigo personal, carencia de antecedentes penales y profesión logopeda desdibujando la imagen de un traficante de drogas.

Hay que comenzar repudiando toda la argumentación precedente utilizada por la defensa, habida cuenta que con ella se desconoce el tema de la presunción de inocencia, que se supone vulnerada en el motivo.

Como ha destacado la sentencia de esta Sala 576/1996, de 23 de septiembre, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24,2 de nuestro Texto Fundamental «presenta las siguientes características, indicadas, entre muchas, en las sentencias de este Tribunal 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996- como de esta Sala -por todas, la reciente 473/1996, de 20 de mayo-; lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.- b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996-.- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo- y de esta misma Sala -también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril->>

Pues bién, existe copiosa prueba de toda clase. Desde las declaraciones del coimputado, que en sus primeras declaraciones practicadas a presencia de letrado, relató que actuaba de acuerdo con ella y si bién posteriormente alegó que ello no era cierto y había sido motivado por venganza por haberle abandonado y en el acto del juicio se negó a contestar preguntas que pudieran implicar a la acusada, la Sala ha podido escoger y así lo ha hecho, la primera versión, por estimarla más espontánea y veraz. Ello, sin contar que no existe mala relación entre los coacusados, lo que la Sala a quo explicita en el fundamento jurídico segundo. La acusada se quedó con el vehículo de su compañero y le remite dinero, no sólo cuando se encuentra en Guayaquil, sino a su vuelta a España y tras ser detenido. Además le llama por teléfono y se citan de inmediato.

Como ha señalado la sentencia 167/1996, de 26 de febrero «la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 12 de mayo de 1986 ha venido estimando -por todas, sentencias 870/1992, de 15 de abril; 1595/1992, de 6 de julio, 2450/1992, de 17 de noviembre, 1249/1993, de 22 de marzo, 1818/1993, de 26 de julio, 399/1994, de 28 de febrero, 335/1995, de 10 de marzo, 1015/1995, de 18 de octubre y 146/1996, de 20 de febrero- que el viejo tema del valor de la implicación por parte del correo en orden a su alcance probatorio debía partir de las notas siguientes: si bien es cierto que la declaración del coprocesado no es, propiamente, como indican las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1984 y 19 de abril de 1985, un medio ordinario de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la contra se pronuntiatio que vertebra entitativamente la confesión ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de "chiamata di correo" o testimonio del coimputado, puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse ocasionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes: a) Exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimplicado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc. b) Que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de auto exculpación.

Partiendo de lo expresado, la consecuencia de desestimar estos motivos iniciales es obvia. El tribunal de instancia objetivó en la motivación de la sentencia, realizada con arreglo a lo requerido en el artículo 120.3 de la Constitución, el referido testimonio impropio y por ello lo tuvo en cuenta para entender enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste. En tales condiciones, la facultad de valorar la prueba con arreglo a la inmediación propia del plenario o juicio oral corresponde al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 741 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no puede ser ahora revisada, al no mostrarse su inferencia como ilógica ni arbitraria, en el marco del extraordinario recurso de casación, que en manera alguna constituye una segunda instancia>>

Mas todavía deben añadirse otros datos que implican a la acusada en el delito de tráfico de drogas, como son el manejo de gran cantidad de dinero, al punto que se intervienen en su poder más de dos millones de pesetas, cuando su sueldo, según propia declaración alcanza las doscientas setenta mil mesetas al mes. Se ha acreditado además un cambio de divisas por los acusados y, por último, en la vivienda de la DIRECCION000, vivienda que fue vendida por la acusada, en el mes de mayo, pero que en julio siguiente siguen los suministros a su nombre, se encontró gran cantidad -casi un kilogramo- de cocaína de gran pureza y dos balanzas. Además poseía las llaves del piso.

El supuesto inquilino no consta que ocupase la vivienda y tal locación se ha realizado precisamente con la finalidad de no despertar sospechas. Como final, existe prueba de cargo suficiente y el motivo debe perecer.

TERCERO

El correlativo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, aduce como documento el contrato de arrendamiento de la vivienda del nº NUM000 DIRECCION000, suscrito entre la entidad Inmobiliaria Advisers y Oscar, obrante al folio 140 de las actuaciones, entendiendo que unos meses antes de las actuaciones había sido vendida y alquilada también.

Luego, fuera de toda ortodoxia casacional, cita para corroborarlo las declaraciones de Luis Pedro y Marina ante el Juzgado y añade que el hecho de que la acusada poseyera una llave no supone que tuviera conocimiento de los efectos intervenidos en tal vivienda.

Lamentablemente la parte recurrente desconoce o quiere desconocer la doctrina de esta Sala sobre el error facti. El dato presentado no acredita error o equivocación alguna en el relato de hechos probados expresado por la Audiencia. Precisamente, el juzgador acepta y reconoce la venta e incluso el supuesto alquiler, pero al no ser localizado el inquilino y tener la acusada la llave del local y aparecer en el mismo casi un kilogramo de cocaina de gran pureza, el Tribunal de instancia estima una simulación dicho alquiler.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente en el motivo primero, postpuesto en su examen casacional, pese a utilizar la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, no respeta los hechos probados y pretende valorar en su provecho la prueba, lo que no le incumbe y sí a la Sala sentenciadora de instancia, incurriendo con ello en la causa de inadmisión 3ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora se torn-a en causa de desestimación.

Todo el motivo está destinado a criticar la apreciación de la prueba y aquí el Tribunal no puede seguir a la recurrente.

Mas, reconducido el motivo, merece una estimación parcial, habida cuenta la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el concurso de leyes entre el delito contra la salud pública y el contrabando y ello debe favorecer también al no recurrete. Este Tribunal de casación en su Sala Plena (no jurisdiccional) de 24 de noviembre de 1997 y en diversas sentencias posteriores - ad exemplum 147/1998, de 2 de febrero, 2611998, de 21 de febrero y las precedentes 1088/1997 y 1604/1997 entre otras muchas- ha estimado un concurso normativo que deviene aplicable tan sólo a la penalidad del delito contra la salud pública. Por lo que debe estimarse el motivo en este punto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ángela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de mayo de 1997, en causa seguida a la misma y a otro, por delito contra la salud pública y contrabando, estimando parcialmente el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona (Sumario 1/1996) y seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 9606/96) por los delitos de contrabando y contra la salud pública, contra el procesado, Jesús Manuel, nacido el 8 de abril de 1947, hijo de Andrés y de Dulce, natural de Vigo y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de octubre de 1996 y contra Ángela, nacida en Candinamarga (Colombia) el 22 de enero de 1964, hija de Arturo y de Matilde, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de octubre de 1996, y en cuya causa se dictó sentencia el 13 de mayo de 1997 por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, si bien en el primero se añade al final lo siguiente:

«Según lo manifestado en el fundamento jurídico cuarto de la precedente sentencia de casación, se produce un concurso de normas y sólo se sanciona el delito contra la salud pública>>

El fundamento jurídico tercero se sustituye así:

«Se da aquí por reproducido lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación, precedente de ésta y de la que esta segunda resolución es satélite y consecuencia>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jesús Manuel y Ángela como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de nueve años y un día de prisión, multa de setenta millones de pesetas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad.

En todo lo demás, se mantiene el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Lugo 126/2000, 18 de Febrero de 2000
    • España
    • 18 Febrero 2000
    ...la presunción de inocencia, las SSTS de 20/2/96; 26/2/96; 26/4/96; 23/4/96; 3/10/96; 31/10/96; 21/11/96; 23/11/96; 29/1/97; 5/5/97; 7/11/97; 9/3/98 y 9/7/98, entre otras muchas, han seguido al respecto la doctrina del propio Tribunal Constitucional Sentencia nº 137/1988, de 7 julio - en la ......
  • SAP Asturias 1/2002, 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea por lo tanto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( STS 20-2-96, 29-1-97, 9-3-98, 9-7-99, entre otras) que han seguido la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que las declaraciones de coimputados por su participa......
  • SAP Jaén 14/2001, 26 de Marzo de 2001
    • España
    • 26 Marzo 2001
    ...en este caso, para desvirtuar la presunción de inocencia, las sentencias del T.S. de 20-2-1996, 26-2-1996, 23-4-1996, 29-1-1997, 5-5-1997, 9-3-98 y 9-7-1999, entre otras muchas, han seguido al respecto la doctrina del propio Tribunal Constitucional, en la que se afirma que las declaraciones......
  • SAP Baleares 45/2001, 16 de Mayo de 2001
    • España
    • 16 Mayo 2001
    ...auto exculpación (entre otras, SSTS de 26 de febrero de 1996, 21 de mayo de 1996, 23 de noviembre de 1996, 7 de noviembre de 1997, y 9 de marzo de 1998). En el presente caso, la declaración vertida por el coacusado Pedro incrimina claramente a Ismael , pues le sitúa no sólo en la casa desde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR