STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso446/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los procesados Felipey Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que les condenó por Delito Contra la Salud Publica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrente representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, instruyó Sumario 4/93 contra Felipey Pedro Jesús, por Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Un colaborador del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil, segunda zona, sita en el Acuartelamiento de Eritaña, de esta Ciudad, el cual no ha sido identificado pese a las gestiones realizadas a dichos efectos, realizó una llamada al mencionado Grupo, sobre las 11'30 horas del día 23 de abril de 1993, informando que un tal Manolo, que posteriormente ha sido identificado con Luis Miguel, le había ofrecido realizar una transacción de droga en la zona de Ciudad Jardín, de Sevilla, disponiéndose que dos guardias civiles, concretamente los titulares con carnet profesional nº NUM000y NUM001, se introdujeran como agentes encubiertos para llegar a conocer a las personas que se dedicaban a dicho tráfico de sustancias estupefacientes, realizando una función de cobertura o protección de los mismos el agente con carnet profesional nº NUM002.- SEGUNDO.- El confidente que estaba esperando los agentes encubiertos presenta en el Bar de la Ciudad Jardín "Los 24" al precitado Luis Miguel, el cual indica a los mismos que tiene cierta cantidad de mercancia, preguntado de que tipo le contesta que cocaína y que era muy buena, vendiéndola a seis mil pesetas el gramo, dejándola tras un regateo en cinco mil pesetas; Luis Miguel, que actuaba de intermediario o contacto entre los Agentes y el confidente de un lado y el procesado Felipede otro salió del Bar dos otres veces para constactar con el ocupante de un R-6, amarillo, matrícula GO-....-E, que desultó ser el precitado acusado, estando relacionadas dichas salidas con la fijación del precio definido de la mercancia, siendo la cantidad ofrecida de un Kg. y medio fijándose por la misma la cantidad de 7.500.000 ptas. quedando en verse por la tarde del mismo día.-TERCERO.- Sobre las 16 horas del citado 23 de abril de 1993 se vuelven a ver en la misma zona de Ciudad Jardín, en las afueras del Bar La Milagrosa, reuniéndose los dos agentes encubiertos con el confidente y el precitado Manolo, el cual indica que tenían que acompañarlo a un lugar cercano, introduciéndose todos en el vehículo Citroën AX que cubría el servicio, ocupando la parte delantera los Agentes encubiertos y detrás los restantes, dirigiéndose a la Avda. de San Juan de la Cruz en cuya entrada aparcan, bajando Manolo indicando que iba a buscar a su amigo el precitado Felipe, apareciendo a los cinco minutos aproximadamente el R-6 amarillo conducido por el mismo yendo de copiloto Manolo el cual tras bajarse del Citroën AX se itnroduce en el R-6, tras converser con el mismo, se baja introduciendose de nuevo en el Citroën precitado, poniéndose ambos coches en marcha encabezados por el R-6 dirigiéndose hacia Sevilla Este, parándose en el camino en una gasolinera sita en la Ronda del Tamarguillo para repostar el R-6, reanudando la marcha ambos vehículos, llegando al Edificio Espacio, en Sevilla Este, bajándose su conductor el procesado Felipeintroduciéndose en la cafetería del mencionado edificio, siguiéndole el Agente encubierto nº NUM000, en unión del confidente y Manolo, presentando en la cafetería este último al precitado procesado quíen indica que la mercancía "está aqui", saliendo de la cafeteria con el confidente tras hablar con el mismo sube al R-6 y se ausentó del lugar, acercándose mientras tanto el confidente al vehículo Citroën AX donde se encontraba el Agente encubierto nº NUM001y le dice que el precitado Felipehabía ido por la droga volviendo a meterse dentro de la cafetería.-CUARTO.- A los cinco o diez minutos vuelve el R-6 conducido por el precitado procesado, bajándose del vehiculo introduciéndose en la cafetería llamando aparte al confidente, metiéndose los dos en el citado vehículo, y tras otros cinco o diez minutos llega una motocicleta marca Peugeot, matrícula HO.....-HWconducida por el también procesado Pedro Jesús, el que portaba una bolsa de El Corte Inglés y otra con el anagrama de El Caballo, bajándose sus hermanos Felipedel R-6, dándole la bolsa de El Corte Ingles, el cual la abre, mira en su interior y se introduce de nuevo en el mencionado vehículo, tras estar allí un momento, sale el confidente del R-6 metiéndose en el Citroën diciéndole al Agente nº NUM001precitado que la mercancia esta en el R-6, la información es comunicada por el mismo a sus compañeros para que intervengan, saliendo del lugar, recogiendo seguidamente al otro Agente encubierto que se encontraba próximo, en el Palacio de Congresos, tras asegurarse que la situación estaba controlada al encontrarse un Agente de servicio junto al conductor de la motocicleta y el vehículo policial Fiat Tipo prácticamente estacionado en el lugar.- QUINTO.- Los Agentes que cubrían el servicio procedieron a la detención de los hermanos procesados, Pedro Jesúsy Felipe, siendo introducidos los mismos tras ser informados de sus derechos en el vehículo de la Guardia Civil camuflado marca Fiat Tipo, STD-....-Y, momentos antes Manolo que se encontraba en el interior de la cafetería se retira y sale corriendo. En el interior de la bolsa reseñada de El Corte Inglés que se encontraba en el interior del vehículo R-6 del procesado Felipe, se hallaron 4 paquetes de una sustancia que posteriormente resultó ser cocaína, ascendiendo el peso de cada una a 429,91 grs., 483, 09 grs., 457,89 grs., y 74,07 grs., sumante todo ello un total de 1.339,96 grs.- El vehículo R-6, matrícula GO-....-Ey la motocicleta matrícula HO.....-HWmatrícula Peugeot han sido intervenidos judicialmente.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, Felipey Pedro Jesús, como autores responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud con la circunstancia de agravación de notoria importancia, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de ocho años y un día de Prisión Mayor a cada uno de ellos, suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 105.000.000 ptas a cada uno con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, igualmente a cada uno y costas procesales por mitad.- Abónese a los acusados el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida en esta causa como de los vehículos asimismo intervenidos a los que se daran el destino legal- Se ratifican los Autos de insolvencia parcial de los condenados dictados pro la Ilma. Magistrada- Juez de Instrucción en esta causa.-Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y acusados.- Esta Sentencia no es firme; contra la misma cabe el recurso de casación que podrá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco dias siguientes al de su notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los condenados Felipey Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional del art. 9-3 C.E., por haber condenado a los acusado por delito provocado.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1 de la L.E.Cr., por falta de claridad en el relato fáctico.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-3 de la L.E.Cr., por falta de motivación de todos los puntos de acusación y defensa..

CUARTO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344 del C.Penal ya que el delito fue provocado y este supuesto es impune.

QUINTO

Infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo evacuó el trámite conferido, en escrito dirigido a esta Sala de fecha 31 de mayo de 1996, en el que manifestaba la procedencia de adaptar el recurso en el sentido siguiente, donde se habla del art. 344 bis a) 3º del C.P., debe entenderse de los arts. 368 y 369-3º del nuevo Código.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18 de junio de 1996 manifestó quedar instruído del escrito de la representación de los condenados antes referido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en muchas ocasiones ocurre, razones de lógica sistemática casacional imponen alterar el orden en el que deben ser examinados los Motivos del Recurso. De ahí que proceda analizar en primer lugar aquéllos que, enumerados por el recurrente como segundo y tercero, son vehículo de denuncias de quebrantos de forma por falta de claridad en el relato de hechos y por incongruencia omisiva, respectivamente.

El primero de los vicios procesales referidos ampara su formulación en el art. 851-1º de la L.E.Cr., alegándose al respecto que "la sentencia recurrida no define con claridad los hechos que se declaran probados y a quién deben ser atribuídos, expresando sin detalle una serie de circunstancias inconexas entre sí".

Como justificante de dicha afirmación se reseñan algunos párrafos del "factum" de la combatida, concretamente los comprendidos en sus apartados tercero y cuarto: "dirigiéndose a la Avda. de San Juan de la Cruz, en cuya entrada aparcan, bajando Manolo indicando que iba a buscar a su amigo el precitado Felipe, apareciendo a los cinco minutos aproximadamente el R-6 amarillo conducido por el mismo yendo de copiloto Luis Miguelel cual tras bajarse del Citroën AX se introduce en el R-6", "a los cinco o diez minutos vuelve el R-6 conducido por el precitado procesado".

Entiende el recurrente que, en relación con el primero de los pasajes "no puede comprenderse como si llegó el citado Luis Miguelyendo de copiloto en el R-6, se baja del Citroën AX" y, respecto al segundo, al no aclararse cual es el procesado que volvió al lugar de los hechos conduciendo el citado vehículo, pudo ser cualquiera de los tres.

La jurisprudencia de esta Sala ha fijado de manera pacífica y reiterada los requisitos casacionalmente exigidos para que la falta de claridad denunciada pueda ser estimada como quebranto formal con entidad bastante para producir los deseados efectos anulatorios de la resolución recurrida.

Recogiendo los términos de la Sentencia de 16-5-96 que, a su vez se remite a los de la de 13- 6-95, el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado.En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Pues bien, en el hecho probado de la combatida es evidente que no se relata con claridad y precisión -sino de manera contradictoria- el comportamiento del procesado, no obstante exigir tal descripción cotas de precisión, coherencia y contundencia narrativa ineludibles si quiere servir de soporte indiscutido a la tipificación penal de los hechos.

En su consecuencia, entendida la falta de claridad como oscuridad, incomprensión y, en definitiva, ininteligibilidad, no puede ofrecer duda que la recurrida adolece de tales deficits y que estos inciden de manera directa, en razón del vacio narrativo que provocan, en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la minuciosidad descriptiva que destila la tesis histórica de la sentencia de instancia intente recoger con detalle cada uno de los movimientos y traslados de los implicados, confidentes, policías, agentes encubiertos en un loable esfuerzo omnicomprensivo de precisar todas las maniobras llevadas a cabo en el traslado de la droga que, desde luego, no consigue su objetivo, sino, por el contrario, el efecto de impedir un rápido y fácil entendimiento de lo realmente acontecido.

Por todo ello, se acoge el Motivo lo que significa eximirnos del análisis de aquellos otros denunciantes de error de hecho probatorio o de infracciones sustantivas y constitucionales.

SEGUNDO

No ocurre lo mismo con el que, a través del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr., se destina a denunciar un vicio "in iudicando", el de incongruencia omisiva, que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, (Sentencias de 2 de Noviembre de 1.990 y 19 de Octubre de 1.992, entre otras y del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de Junio, 8/1.988, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio).

La doctrina de esta Sala estima que para que la estimación del motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho;

  1. ) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y

  2. ) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito.

Ya que la pretensión recurrente de que la sentencia impuganda recoja la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal a fin de justificar la tesis que sostiene sobre la presencia del Delito Provocado no encaja en el contexto de la función jurisdiccional de instancia, máxime si, en el presente supuesto y en el correcto ejercicio de las facultadas que son propias con exclusividad, el Tribunal "a quo" recoge el hecho que se le prueba y aplica el derecho. En su consecuencia, si la Sala ha fijado los hechos y seleccionado y determinado las normas aplicables al caso y la significación que dichas normas poseen, dando razonamientos claros al respecto a definir el Delito Provocado y su diferenciación con la sospecha de un delito y la búsqueda de las pruebas para una posible condena se completa el ciclo desestimativo anunciado y se evitan por razones de economía procesal, reiteraciones argumentales, ante la eventualidad de la reproducción de un Motivo formulado en idénticos términos.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, por lo que el motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma, interpuesto por los acusados Felipey Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), con fecha 19 de septiembre de 1.995, en causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con reposición de las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral para que por el Tribunal Provincial se dicte sentencia acorde con lo dicho en el Fundamento Jurídico de la presente, con declaración de oficio de las costas de la impugnación.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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