STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso706/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 6 de febrero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Benjamíny D. Enrique, representados por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; siendo parte recurrida la entidad Rotoprinter Color, S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, instados por Rotoprinter Color, S.A., contra D. Benjamín, D. Enriquey la entidad Fabra, S.A., esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declare que los bienes objeto de embargo relacionados en el hecho primero de este escrito, pertenecen en plena propiedad a mi representada Rotoprinter Color, S.A. y ordenar en consecuencia se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a libre disposición de mi mandante como legítimo dueño y condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda o si lo hicieren varios, imponiendo su pago con carácter solidario".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció D. Enrique, mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda; y en el supuesto de que no se estima la excepción, se desestime la demanda por las razones de fondo alegadas, no accediendo a lo que en la misma se solicita, con expresa imposición de las costas a la parte actora, en cualquiera de los supuesto.- Asimismo compareció D. Benjamín, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que con estimación de la excepción alegada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda; y en el supuesto de que no fuere estimada esta excepción, se desestime la demanda por las razones de fondo alegadas, no accediendo a lo que en la misma se solicita, con expresa imposición de las costas a la parte actora, en cualquiera de los supuestos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debiendo desestimar, desestimo la demanda promovida por el Procurador D. José Julio Cortes González, en nombre de Rotoprinter Color, S.A., contra D. Benjamín, representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, D. Enrique, representado por el Procurador D. Valentín Garrido González y "Fabra, S.A.", en situación de rebeldía, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas en su totalidad al demandante por estimarse temeraria su conducta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Rotoprinter Color, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Rotoprinter Color, S.A.", contra la sentencia de catorce de octubre de 1992, dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia del juzgado nº 1 de los de Salamanca, en los autos de tercería de dominio de los que dimana este rollo, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos que la actora es la propietaria de la maquinaria relacionada en el hecho primero de su demanda, debiéndose de alzar el embargo trabado sobre la misma por el Juzgado de lo social nº 2, en los autos de ejecución seguidos por D. Benjamíny D. Enrique, contra la sociedad mercantil "Fabra, S.A.", a los que se condena a estar y pasar por tales declaraciones, y a quedar dicha maquinaria a disposición de la sociedad recurrente; no se hace expresa imposición en las costas del recurso, y poniéndose las de la primera instancia a los demandados, pro ser estas preceptivas".

TERCERO

El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de D. Benjamíny D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 6 de febrero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC; Se ha quebrantado el art. 1228, párrafo 1º del Código civil.- Segundo: Con el mismo fundamento que el motivo anterior se articula este motivo por entender que la sentencia que se recurre infringe por errónea interpretación el artículo 1259 del Código civil.- Tercero: También con amparo en el número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción -por errónea interpretación- del artículo 1227 del Código civil.- Cuarto: Con el mismo fundamento procesal que sirve a los motivos anteriores, se articula este motivo por entender que la sentencia que se recurre quebranta por no aplicación del artículo 1254, en relación con el 6.4 del Código civil".

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida y no solicitando los recurrentes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo día 22 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este litigio, el problema a resolver es si la sociedad tercerista de dominio (Rotoprinter Color, S.A.), puede oponer a los embargantes de la maquinaria de la sociedad ejecutada por deudas con aquéllos (Fabra, S.A.), un contrato privado de venta de la maquinaria que aparece realizado por Fabra, S.A. en favor de Rotoprinter Color, S.A. con fecha anterior al embargo, cuando esta última sociedad había adquirido el cien por cien del capital social de la primera, dejándola subsistente.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la tercería de dominio interpuesta por Rotoprinter Colora, S.A. contra Fabra, S.A. (que estuvo en rebeldía procesal) y los ejecutantes, por estimar que la fecha del documento privado no podía darse por cierta. En grado de apelación la Audiencia revocó la sentencia apelada, básicamente por tener como probada la certeza de aquella fecha.

Los ejecutantes y demandados en la tercería han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del artículo 1.288, párrafo 1º del Código civil, consistente en no haber dado valor de plena prueba a una certificación del Registro Mercantil obrante en autos sobre la falta de representación de la sociedad vendedora de la maquinaria embargada por la persona física que dijo actuar en nombre de ella en el contrato privado de venta de 20 de septiembre de 1990 a la sociedad tercerísta Rotoprinter, S.A., hoy recurrida.

El motivo se estima por cuanto la inscripción registral de la entidad embargada, Fabra, S.A. y la de Rotoprinter Color, S.A. demuestran total e inequívocamente que aquella persona física no era ni Administrador Único de Fabra, S.A. ni tenía poderes de ella, sino que era cofundador de Rotoprinter Color, S.A. y Consejero-Delegado de la misma.

TERCERO

El motivo segundo, cita como infringido el artículo 1259 del Código civil. En su fundamentación se dice que el contrato de venta de la maquinaria es nulo por haber sido hecho por persona sin poderes de Fabra, S.A., y no ha sido ratificado por esta sociedad.

El motivo se estima porque, manteniendo la distinta personalidad de las sociedades citadas, no aparece ningún dato de que la vendedora Fabra, S.A. haya ratificado el contrato privado de venta de maquinaria. además, mal podría ratificar en sentido jurídico cuanto está perfectamente acreditado en autos que la totalidad del capital social de Fabra, S.A. había sido adquirido por la compradora Rotoprinter, S.A. según comunicación del Director Gerente de la misma a los trabajadores el 14 de septiembre de 1990, absorbiendo su plantilla laboral excepto los dos recurrentes. Así las cosas, se revela como fuera de la más elemental lógica que Fabra, S.A. ratificase algo, pues es Rotoprinter Color, S.A. aunque bajo otra personalidad jurídica. No va a ratificar (en sentido jurídico) la compradora la falta de poder de la vendedora, más claro, no va ratificarse a sí misma.

CUARTO

El motivo tercero acusa la infracción del artículo 1227 del Código civil, argumentando en su defensa que la fecha del documento privado de venta de la maquinaria (20 de septiembre de 1990) no puede tener eficacia frente a los embargantes, hoy recurrentes, en septiembre de 1991.

El motivo se desestima, pues la veracidad de la susodicha fecha del contrato es el resultado de un detenido análisis de las pruebas practicadas, y no se dice nada acerca del error o errores de derecho cometidos en esa valoración por infringir las normas legales que disciplinan esa labor. Aquel resultado queda incólume porque están probados los hechos -y sus fechas- en que se asienta.

QUINTO

El motivo cuarto señala como infringido el artículo 1254 del Código civil, en relación con el artículo 6.4º del mismo Muy parcamente se denuncia la existencia de un fraude de ley, tomando como base la afirmación que hace la sentencia recurrida de que, con la venta de la maquinaria, Fabra, S.A. quedó descapitalizada y sin medios de subsistencia, causa de las reclamaciones hechas por los ejecutantes demandados.

Dejando aparte la errónea cita del artículo 1254 puesto que aquí no se trata de ningún pacto o cláusula del contrato, sino de su finalidad y objetivos, el motivo pone de manifiesto el verdadero nudo de la cuestión, que no reside en los puntos a los que la Audiencia ha prestado su atención exclusiva (veracidad de la fecha del documento privado esgrimido como título por la tercerista Rotoprinter Color, S.A.; poder para vender la maquinaria en nombre de Fabra, S.A.), sino en el fraude que resulta de adquirir separadamente la maquinaria de Fabra, S.A. y la totalidad de sus acciones, dejando subsistente a la primera sociedad, y de esta manera los acreedores de la misma se encuentran sin bienes cuando vayan a satisfacerse posteriormente sus créditos por la vía judicial, porque formalmente pertenecen a otra sociedad distinta. Rotoprinter Color, S.A. no absorbe ni se fusiona con Fabra, S.A., y de esta manera, a pesar de ser plena propietaria de ella, no le afectan sus deudas. Se ha conseguido, amparándose con el texto de una norma (art. 1º de la Ley de Sociedades Anónimas), que preceptúa la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales), la vulneración de otra de carácter imperativo (art. 1911 del Código civil), y todo ello por dejar su único accionista subsistente a Fabra, S.A. completamente descapitalizada, una vez hechos suyos sus bienes. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que los recurrentes quisieron con posterioridad a aquellas maniobras hacer efectivos sus créditos contra los bienes de Fabra, S.A., embargándolos en la sede de ésta, y se encuentran con que el Consejero- Delegado de Rotoprinter, S.A. alega que no son de Fabra, S.A. sino de la sociedad a la que representa.

Es tan evidente y tan claro el fraude, que el motivo que lo denuncia ha de ser estimado.

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso (excepto el tercero) lleva consigo la de éste, pues la desestimación del tercero es inocua a estos efectos, y con ello la casación de la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia por otras razones, que son: hay una conducta fraudulenta y con manifiesto abuso de derecho y mala fe en la interposición de esta tercería de mejor derecho por Rotoprinter Color, S.A. (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y porque la norma defraudada (art. 1911 del Código civil) ha de prevalecer por su carácter imperativo (art. 6º.4 C.c.).

Las costas de la primera instancia se imponen a Rotoprinter Color, S.A., y también las de la apelación por la temeridad con la que ha litigado. No así las de este recurso por imperativo legal (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Benjamíny Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 6 de febrero de 1993, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de tercería pronunciado en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n º 1 de Salamanca, de fecha 14 de octubre de 1992. Con condena en costas en la primera instancia y apelación a Rotoprinter, S.A. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...motivo, se entiende infringido el art. 7 CC. Cita la STS n.º 256/2019, de 7 de mayo, la STS n.º 237/2015, de 30 de abril y la STS de 5 de febrero de 1997. Afirma que actúa de mala fe y con abuso de derecho quien alega la infracción de una norma con fines distintos a los intereses que esta d......
  • STSJ Cataluña 8587/2008, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición" (STS 5 de febrero de 1.997, 29 de febrero de 1.996 y 18 de septiembre de 2.000 Ahora bien, en el presente supuesto no puede considerarse que el accidente de trab......
  • SAP Alicante 470/2004, 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 Septiembre 2004
    ...irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales su aplicación en supuestos como el presente implicaría, cual indica la STS de fecha 5 de febrero de 1997 , la vulneración de otro principio de carácter imperativo cual es el contenido en el art. 1911 del C. Civil , siendo en definitiva......
  • SAP Guadalajara 20/2007, 2 de Mayo de 2007
    • España
    • 2 Mayo 2007
    ...que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, Y dichos requisitos que se dan en el caso enjuiciado, en el que la declaración de la perjudicada, fue mantenida en lo esencial desde la denun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR