STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:643
Número de Recurso3528/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Oscar y Juan Francisco contra Sentencia de fecha 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Ourense, dictada en el Rollo de Sala núm. 1132/98, en el procedimiento abreviado núm. 111/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ourense, seguidas contra los mismos por delito contra la salud pública y -sólo contra Juan Francisco - por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Motos Guirao.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ourense incoó Procedimiento Abreviado número 111/98-PA por delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial contra Oscar y Juan Francisco y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales que: a) acerca de los acusados Oscar de 54 años de edad, pensionista y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1992, declarada firme el día 9 de septiembre de 1993, por un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cinco meses y un día de prisión, así como 10.000 pts. de multa, y de su hijo, Juan Francisco , de 26 años de edad, con profunda adicción al consumo de sustancias estupefacientes, y sin antecedentes penales, se tenían noticias por parte de la brigada de Policía Judicial del grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Ourense, y procedente de diversas denuncias de comerciantes y vecinos del "casco viejo" de que venían dedicándose en la zona del "casco antiguo" y "de los vinos" de la ciudad de Ourense, a la distribución de sustancias estupefacientes, si bien en los últimos días se había detectado la presencia de Juan Francisco en la antigua "Casa de Baños", sita en las proximidades de las Burgas portando dichas sustancias estupefacientes.

    Con tal motivo, los miembros de la Policía Judicial decidieron iniciar investigaciones, observando continuos desplazamientos, por separado, de Juan Francisco y su padre, a varias horas, andando desde el "Casco viejo" a la calle DIRECCION000 antiguo domicilio, y viceversa, sin observarse en ninguna ocasión a Oscar con material alguno de construcción, ni que tampoco se dedicase a esta actividad; en cambio si comprobaron cómo Oscar se encontraba con personas drogodependientes. Procedieron por tanto, en la línea de investigación iniciada, a identificar y a registrar en diversas ocasiones a Juan Francisco , dando como resultado que el día 30 de abril de 1998 en el "Bar Polvorín" se le intervinieron dos envoltorios de diferente tamaño, uno con 0,80 gramos de cocaína, y otro con 0,61 gramos de heroína con una riqueza de 38,10 por 100, así como un trozo de hachís, con un peso de 0,492 gramos el día 1 de abril de 1998, en la Gasolinera "STOP" se le intervinieron seis pajitas de cocaína, en cantidad de 0,231 gramos, con una pureza del 79,30 por 100, que guardaba en una zapatilla deportiva; y el día 12 de abril de 1998 le fueron aprehendidas catorce pastillas de "Rohipnol".

    Ante tales circunstancias, se solicita y se obtiene del Juzgado de Instrucción número cuatro de Ourense, a fecha 11-05-98, mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito entonces en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , el cual se lleva a efecto el mismo día, resultando que dicho domicilio se hallaba vacío, por cuanto Oscar y su esposa Claudia , junto con su familia, se habían trasladado a una nueva vivienda, recientemente adquirida, en el barrio de DIRECCION001 , Bloque NUM002 , NUM003NUM004 , circunstancia de la que tuvo noticia la Comisión Judicial por el propio matrimonio referenciado, que llegaron al poco tiempo de haberlo hecho la citada Comisión Judicial, facilitando ellos mismos la entrada en el domicilio; estando en este domicilio de la C/ DIRECCION000 , acudió al mismo un individuo que fue identificado como Rodrigo , el cual manifestó haber venido a buscar una mesa. Momentos antes se había procedido por la Policía Judicial a interceptar de nuevo a Juan Francisco en las Burgas, cerca de la "Casa de Baños", a donde frecuentemente solía acudir, encontrando en su poder unas pastillas de "Rohipnol" y las llaves del piso de DIRECCION001 , después de cachearle y mirarle en los bolsillos, sin que le fuera encontrada ninguna otra llave u objeto, siendo aquél el que les acompañó al domicilio de la calle DIRECCION000 .

    Inmediatamente después del resultado de la entrada en el domicilio de la calle DIRECCION000 , fueron enviados al nuevo domicilio de DIRECCION001 unos agentes de Policía, con la finalidad de vigilar la entrada y salida de personas de dicha vivienda, observando los agentes que en un determinado momento, después de escuchar el sonido de un teléfono procedente del piso de los acusados, salía del mismo María Purificación , portando una caja fuerte metálica, de pequeñas dimensiones, que trasladaba al trastero, según sus manifestaciones, como lo había hecho con el resto de cajas procedentes de la mudanza a la nueva vivienda, siendo retenida hasta la llegada de la Comisión Judicial. A las 19'15 horas del día referenciado se efectúa, previa obtención del preceptivo mandamiento judicial, entrada y registro en el domicilio de DIRECCION001 , en donde fueron halladas en el salón, varias joyas, un rollo de cinta aislante y otros dos rollos más pequeños en un cajón de un mueble; en el cubo de basura de la cocina, una bolsa de plástico con recortes circulares; en el dormitorio del matrimonio, una cámara fotográfica "Olimpus" con flash, una esclava de oro de malla gruesa, 25.000 pts. en metálico, una llave del vehículo Seat Toledo, propiedad de Oscar , y una llave perteneciente a una caja de seguridad del "Banco Bilbao Vizcaya", a nombre de Claudia ; en el dormitorio sito al final del pasillo, se encontró una máquina de escribir electrónica, marca "Plika", una antena "Televés" y un trozo de resina de "canabis Sativa", de 32,941 gramos de peso. Asimismo se observó cómo la vivienda de los acusados se hallaba amueblada de forma suntuaria, en relación a la economía familiar, estando dotadas todas las habitaciones de su correspondiente aparato televisión, así como el salón de mobiliario de cuero y de sillón-relax.

    En el registro personal efectuado a Oscar , se encontraron en su poder, en su llavero, la llave de la caja fuerte que portaba María Purificación , 52.000 pts. en metálico, un reloj de oro marca "Festina" con un valor aproximado de coste de 700.000 pts., según manifestó el citado Oscar , que lo había adquirido en la "Joyería Rubí", un sello de oro con las iniciales "Oscar ", un cordón, una esclava y una alianza, también de oro. Asimismo, la esposa de Oscar llevaba un solitario con un brillante y una alianza, igualmente con brillante.

    Con la llave de la caja fuerte que le fue ocupada a Oscar , se procedió a la apertura de la misma, hallándose en su interior un bote conteniendo 7'086 gramos de heroína, con una pureza del 32,10 por 100, 215.000 pts. en efectivo, dos monedas de plata de 2.000 pts., un billete de 50 francos franceses, dos libretas de ahorro nuevas del "Banco Bilbao Vizcaya" con un saldo de 677.254 pts., una libreta de "Caixa Galicia" con un saldo de 78.811 pts., una tarjeta "Visa" del "Banco Bilbao Vizcaya", una libreta de "Caixa Galicia" a nombre de María Purificación con un saldo de 25.104 pts. y dos recibos del mismo a nombre de María Purificación con reintegro de 15.000 pts. y otro de cambio de divisas de 47.104 pts., de fecha 25 de septiembre de 1997, así como dos llaves de la referida caja fuerte.

    b).- En la habitación del coacusado, Juan Francisco fue encontrado un sello de caucho con su tinta, perteneciente a la doctora Rosario , que presta sus servicios en el Sanatorio "Santa Teresa", y a la cual le desapareció del cajón de la mesa de su consultorio de manera desconocida, llegando a través de un supuesto amigo llamado Jon , que trabaja en el servicio de Limpieza, junto con las recetas de la Seguridad Social, a poder del citado coacusado, Juan Francisco , que las cubrió de su puño y letra, rellenando como prescripción "Rohipnol", estampando el sello en las mismas".

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que se condena a Oscar y Juan Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia en Oscar , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 pts.), y con la atenuante de drogadicción en Juan Francisco , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 pts.), con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, este último.

    Asimismo se condena a Juan Francisco , como autor responsable criminal de un delito de falsedad en documento oficial, con la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES (180 días) a razón de quinientas pesetas diarias (500 pts./día), con arresto sustitutorio de noventa días en caso de impago.

    Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad.

    Se decreta el decomiso de la heroína y el hachís, aprehendidos, así como de los muebles, joyas y dinero pertenecientes a los acusados.

    Termínese la pieza de responsabilidad civil de ambos acusados.

    El tiempo de prisión preventiva será, en su caso, de abono en su totalidad.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 25 de noviembre de 1999, la Procuradora Dña. Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de Oscar y Juan Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del núm. 4 del art. 5 LOPJ: infracción de precepto constitucional que se concreta al derecho a un proceso con todas las garantías sancionado por el art. 24.2 CE, en relación y concordancia con el art. 11.1 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 4 del art. 5 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del núm. 4 del art. 5 LOPJ, por infracción de los arts. 18.1 y 2 CE.

CUARTO

También al amparo del núm. 4 del art. 5 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

QUINTO

Al amparo del núm. 3º del art. 851 LECr.

SEXTO y SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de marzo de 2000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso.

  2. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2001, en dicha fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso que interpone la representación procesal de los dos sentenciados por el Tribunal de instancia, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ. Según se deduce de las alegaciones expuestas en el desarrollo del motivo, la infracción constitucional denunciada estaría en la falta de motivación fáctica de los Autos dictados por el Juez Instructor, el día 11 de mayo de 1998, en los que se acordó la entrada y registro de los domicilios de los acusados, sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y en el Barrio de DIRECCION001 , Bloque NUM002 , NUM003NUM004 . Como los defectos procesales de que adolezcan las actuaciones de la instrucción no son, en sí mismos, susceptibles de ser denunciados en casación, es de suponer que la parte recurrente tacha de nulidad a los mencionados Autos para poner de relieve que la entrada y registro de los dos domicilios se realizó sin la preceptiva autorización judicial -que sin duda no existiría si no hubiese estado motivada- y que, habiendo quebrantado dichas diligencias el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 CE, las pruebas encontradas en tales ocasiones no eran valorables en contra de los acusados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Así planteada la que parece ser verdadera voluntad impugnativa de la parte recurrente, el motivo debe ser rechazado. No es necesaria una larga argumentación para repelerlo por la sencilla razón de que los Autos autorizantes de entrada y registro estuvieron suficientemente motivados por la remisión que se hacía, en sus respectivos antecedentes de hecho, a los detallados informes presentados por la Policía con la solicitud del mandamiento judicial. Con ello, no sólo queda rechazada la pretensión de que se vulnerase el derecho de los recurrentes a la inviolabilidad de sus domicilios y el que también tenían a un proceso con todas las garantías, sino también la pretensión -que esta Sala supone implícita- de que no puedan surtir efecto en el proceso las pruebas obtenidas como consecuencia de las diligencias de entrada y registro. Porque debe ser aclarado que la sanción prevista en el art. 11.1 LOPJ para las actuaciones en que se violan derechos o libertades fundamentales no es exactamente la nulidad -las causas de nulidad son las previstas en el art. 238 LOPJ- sino la imposibilidad de que surtan efecto las pruebas obtenidas con dichas actuaciones. Sea como sea, como quiera que las diligencias de entrada y registro cuestionadas en este motivo fueron practicadas, como hemos dicho, mediando autorizaciones judiciales tan motivadas como válidas, esta primera impugnación de los recurrentes debe ser desestimada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24 CE, que reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, habiéndose producido esta infracción constitucional -de asistir la razón a la parte recurrente- por no haber asistido los acusados, estando detenidos, a la diligencia de apertura de la caja de seguridad que tenía el acusado Oscar y su esposa Claudia en una sucursal del Banco Bilbao Vizcaya. El motivo no puede ser acogido pues ninguno de los derechos fundamentales que en él se invocan ha sido realmente lesionado por la mencionada diligencia ni por el Auto motivado que la ordenó. La diligencia de apertura de la caja de seguridad se realizó el 12 de mayo de 1998 que fue la fecha en que el Juez de Instrucción acordó la libertad provisional de los acusados poniendo fin a la detención practicada por la Policía. Es muy posible, sin embargo, que cuando se procedió a la apertura de la caja -las 12 horas del indicado día 12- sus titulares estuvieran aún detenidos, por lo que habiendo manifestado ante la Policía el acusado Oscar y su esposa, el día anterior, que deseaban ser asistidos por Letrado del turno de oficio, tenían derecho -art. 520.2 c) LECr.- a que presenciara la apertura el profesional que resultara designado. No consta que el Auto acordando la apertura le fuese notificado al acusado Oscar y sí que lo fue a su esposa -folio 28- por lo que ciertamente el primero no pudo solicitar la presencia de su Letrado en la diligencia. Se trata, sin duda alguna, de una irregularidad procesal que no ha supuesto, sin embargo, merma material alguna para las garantías de defensa del acusado, por cuanto ninguna objeción ha puesto el mismo al resultado de la diligencia, tal como aparece consignado, bajo fe del Secretario del Juzgado, al folio 29 de las diligencias instructorias. Y como la denuncia de una hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido razonada por la parte recurrente, ni esta Sala acierta a entender en qué podría estar apoyada, el rechazo del segundo motivo del recurso se hace inevitable.

TERCERO

Los motivos tercero y quinto pueden ser abordados conjuntamente y con brevedad puesto que han sido sustancialmente resueltos con lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. En el quinto, que se formaliza al amparo del art. 851.3º LECr., se reprocha a la sentencia recurrida no haber resuelto sobre la nulidad de los Autos del Juez Instructor en que se acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados. En el tercero, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, garantizados en el art. 18.1 y 2 CE, que supuso el dictado de aquellos Autos, según la parte recurrente, por carecer de motivación. En relación con la primera queja, basta decir que el Tribunal de instancia dio implícita y suficiente respuesta a la Defensa concediendo a las diligencias de entrada y registro -a una de ellas, ya que la otra dio resultado negativo- validez para deducir de la misma indicios valorables en la elaboración de la convicción incriminadora a que llegó. Y con respecto a la segunda, es suficiente recordar que una resolución judicial, fáctica y jurídicamente fundada como las dos que se cuestionan, en que se autoriza la entrada y registro de un domicilio para investigar un presunto delito, no puede constituir en ningún caso violación de los derechos proclamados en el art. 18.1 y 2 CE porque es precisamente la resolución judicial autorizante la más importante de las causas que suspenden la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Los motivos tercero y quinto deben ser consiguientemente repelidos.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto de casación se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y en él se denuncia la infracción del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa que reconoce a todos el art. 24.2 CE. No puede correr este motivo mejor suerte que los anteriores aunque, a primera vista, parece tener un fundamento más sólido. Es cierto, en efecto, que la parte recurrente solicitó en su escrito de defensa que se reclamase del Instituto Nacional de Empleo, por el Tribunal de instancia, una determinada documentación orientada a esclarecer los contratos de trabajo que, por mediación de dicho Instituto, hubiesen formalizado el acusado Oscar , su esposa y sus hijos Juan Francisco , Ramón y María Purificación , así como las prestaciones de desempleo que, en su caso, cada uno de ellos estuviese percibiendo. Esta prueba no dejaba de tener relación con los hechos investigados, toda vez que uno de los indicios en que se apoyaba la acusación -y de los que han conducido a la convicción incriminatoria del Tribunal de instancia- era la desproporción manifiesta entre el nivel de vida que parecía disfrutar la familia de los acusados, deducible del dinero, joyas y mobiliario intervenidos, y los ingresos conocidos de sus miembros. Cierto es también que dicha prueba fue denegada por el Tribunal -juntamente con otra a que luego haremos referencia- sin razonamiento alguno, lo que no deja de ser una notoria irregularidad, y cierto que la petición de la parte fue reproducida sin éxito al comienzo del acto del juicio oral. A pesar de todo ello, sin embargo, no puede decirse que los acusados hayan sufrido una verdadera indefensión material como consecuencia de la mencionada denegación de prueba. Constaba ya en autos, cuando el Tribunal de instancia tomó la decisión que en este motivo se le reprocha, en virtud de documentos aportados con el escrito de defensa y de las declaraciones de Oscar , su esposa e hijos: a) que el acusado Oscar estaba jubilado y percibía una pensión de la que no estaba seguro si ascendía a 51.000 ó 63.000 pesetas; b) que su esposa Claudia no trabajaba en parte alguna; c) que su hijo Juan Francisco , igualmente acusado, tampoco trabajaba por su condición de toxicómano que le obligaba, según su propia manifestación, a gastar 20.000 pesetas diarias en drogas; d) que su hija María Purificación trabajaba permanentemente en el extranjero; y e) que su hijo Ramón , único miembro de la familia con trabajo remunerado en el país, tenía unos ingresos mensuales de 61.599 pesetas. Estando plenamente acreditadas las reseñadas circunstancias, los documentos que la Defensa pretendía se recabasen del Instituto Nacional de Empleo eran absolutamente superfluos o, mejor dicho, se podía conocer de antemano cuál iba a ser su contenido, puesto que era imposible que hubiese constancia, en dicho organismo, de contratos de trabajo formalizados con Oscar , su esposa y sus hijos Juan Francisco y María Purificación y se conocía, por la documentación aportada por la propia Defensa, el contrato que, hasta unos meses antes de producirse los hechos, había tenido su tercer hijo Ramón . En estas condiciones, es evidente que el acuerdo denegatorio del Tribunal de instancia no podía ocasionar indefensión material a los acusados puesto que ellos mismos y las personas de su familia habían facilitado anteriormente datos precisos que permitían tener la seguridad de que los documentos interesados no arrojarían nueva luz sobre lo que ya se conocía de la verdadera situación económica de aquéllos.

No ha expuesto la parte recurrente, en el motivo que examinamos, las razones que apoyarían la pretensión de que sufrieron indefensión a consecuencia de la denegación, por el Tribunal de instancia, de la prueba consistente en la declaración del testigo Don Rubén . Es lógico su silencio. Este testigo, médico psiquiatra de profesión, fue propuesto con carácter subsidiario para el caso de que no se declarase pertinente reclamar del mismo certificación de cuanto constase en su archivo sobre el acusado Juan Francisco . Ninguna de las dos pruebas fue admitida en el Auto del Tribunal a que ya nos hemos referido, seguramente porque sí accedió a que se incorporase a los autos -folio 191- una certificación de dicho profesional en que daba cuenta de la drogodependencia que observó en Juan Francisco cuando acudió a su consulta cinco años antes de que se iniciara el procedimiento en que ha recaído la sentencia recurrida. Como quiera que en esta certificación figuraban todos los particulares que hubiesen podido aparecer en la que se interesaba en el escrito de defensa, ésta era evidentemente innecesaria como también lo era, a la vista del contenido de la incorporada a los autos, la declaración del Sr. Rubén . La falta de su declaración, por lo demás, no pudo ser causa de indefensión para los acusados puestos que con ella se perseguía, con toda evidencia, demostrar la drogodependencia de Juan Francisco y ésta se ha tenido por probada en la sentencia recurrida. Todo lo cual nos lleva ya derechamente a la desestimación del cuarto motivo -y con él, a la del recurso en su conjunto- por deducirse claramente de lo expuesto que, con la denegación de las pruebas analizadas, no se lesionó el derecho de ninguno de los acusados a utilizar los medios pertinentes para su defensa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Oscar y Juan Francisco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, en el procedimiento abreviado número 111/98 del Juzgado de Instrucción Número cuatro de la misma Capital. Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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