STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8125
Número de Recurso6216/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.216/95, interpuesto por la entidad "Comercialización de Productos Agrícolas, Ganaderos y Forestales (COPRASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Marzo de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 119/94, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comercialización de Productos Agrícolas, Ganaderos y Forestales Ganaderos, y en su nombre y representación el Procurador Dº Jesús guerrero Laverat, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Comercialización de Productos Agrícolas, Ganaderos y Forestales, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los dos restantes por infracción del artículo

95.1.4º de la misma Ley, concretamente considera infringidos, por inaplicación, el art. 1º del Texto Refundido del IGTE y la disposición final, segunda a) de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, terminando por suplicar sentencia en la "que se case la recurrida dictando otra mas ajustada a Derecho, admitiendo las pretensiones de esta parte en los términos interesados en el recurso contencioso de referencia".

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 10.300.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Comercialización de Productos Agrícolas, Ganaderos y Forestales, S.A." (COPRASA), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 1993 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de Noviembre de 1990, por el que se desestimó la reclamación Nº 9/3.444/1986, en la que se interesaba la devolución de 10.300.000 pesetas, importe de los ingresos efectuados por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondientes al ejercicio de 1985.

Según consta en el expediente administrativo, la cantidad reclamada corresponde a los siguientes conceptos:

Ejercicio 1985 Base Imponible Cuota

  1. Trimestre 44.000.000 2.200.000 ptas

  2. Trimestre 54.000.000 2.700.000 ptas

  3. Trimestre 54.000.000 2.700.000 ptas

  4. Trimestre 54.000.000 2.700.000 ptas

206.000.000 10.300.000 ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible, habida cuenta que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes al ejercicio de 1985 supera la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Comercialización de Productos Agrícolas, Ganaderos y Forestales (COPRASA) contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 119/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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