STS 88/2000, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Enero 2000
Número de resolución88/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de José Pérez Pérez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (rollo de Sala nº

25/98) que le condenó por Delito Contra la Salud Pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel instruyó sumario nº

1/98 contra José Pérez Pérez por Delito Contra la Salud Pública y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declara que, el día 26 de enero de 1.998, el acusado José Pérez Pérez, en aquel momento de 28 años de edad, con antecedentes penales e interno en el Centro Penitenciario de Teruel, donde cumplía condena por varios robos con violencia e intimidación, se encontraba en la Ciudad de Valencia disfrutando de un permiso de sesi días concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y como quiera que, dada su fuerte adicción a las drogas, entrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia, se dirigió al Centro de Salud "Pintor Stolz" del Servicio Valenciano de Salud, sito en el número de 35 de la calle Pintro Stolz, solicitando se le prescribieran determinados medicamentos para superar dicho estado, siéndole rectado por el Doctro E. López Briñas los siguientes productos: Tranxilium, Trankimazin y Rivotril, que fueron posteriomente adquiridos por José Pérez Pérez en una farmacia.- Al día siguiente, sobre las 22'45 horas de la noche, regresó al Centro Penitenciario, en estado de embriaguez y casi doce horas más tarde de la hora en que le finalizaba el permiso, donde se le sometió al preceptivo registro de manera exhaustiva, portando exclusivamente la cantidad de 935 pesetas en metálico, siendole cambiada la moneda de 500 pesetas por un vale de dicho valor.- Dada la hora de regreso, y como quiera que el resto de los internos estaban ya durmiendo, se le ingresó para pernoctar en el denominado departamento celular. Esa misma noche, sobre las 22'30 horas el funcionario que se encontraba realizando su ronda, observó, a través de la mirilla de la puerta de la celda que ocupaba José Pérez Pérez, como éste se encontraba en la cama manipulando algún objeto, por lo que junto con el Jefe de Servicios del turno de noche, entró en la celda, sintiendo de inmediato un fuerte olor a defecación, pudiendo comprobar qu ele interno había defecado fuera de la taza de warter existente, encontrándose, tras registrar la celda y al propio interno, varios envoltorios de plástico manchados de excrementos; dos huevos de plástico de los denominados "Kinder"; así como una bolsa de plástico conteniendo un polvo blanco, que analizado posteriormente en los laboratorios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultaron ser 0'16 gramos de cocaína, con una pureza media del 55'8%; otras dos bolsas de plástico cerradas que, tras ser igualmente analizadas, resultaron contener 0'22 gramos y 0'23 gramos de heroína respectivamente, con una pureza aproximada del 50%, 38 pastillas de Tranxilium (Clorazepato dipotásico), 50 pastillas de Trankimazin (Alprozolam) y 37 comprimidos de Rivotril (Clonacepam).- A la mañana siguiente se le sometió a una analítica sobre el consumo de drogas, dando positivo en cocaína y benzodiacepinas, y negativo al consumo de heroína. Esa misma mañana, en el momento de abandonar el departamento celular y pasar a un departamento normal con el resto de los internos, solicitó acogerse al régimen de autoprotección, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Penitenciario, fue ingresado en régimen de aislamiento nuevamente en el departamento celular, donde sobre las 18 horas, al ser sometido a un nuevo registro se le encuentra una porción de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser hachís con un peso de 2,43 gramos.- Al día siguiente 29 de enero, como quiera que el funcionario Miguel Angel Fernández Garces recibiera información confidencial de un interno de que José Pérez Pérez estaba vendiendo hachís a través de la ventana de la celda que ocupaba, que da al patio de los presos preventivos, le sometieron nuevamente, sobre las doce horas, a un nuevo registro, hallándose en su poder cinco porciones pequeñas de igual sustancia, que pesadas y analizadas posteriormente dieron un peso total de 0'46 gramos de hachís, encontrádose igualmente 4.100 pesetas, cuatro mil de ellas en tarjetas de valor del Centro Penitenciario y las otras 100 pesetas en moneda de dicho valo.- Sobre las 12'45 horas del día siguiente,

30 de enero, José Pérez Pérez fue sometido a un nuevo cacheo, momento en que de un calcetín sacó una porción de un tamaño de medio dedo pulgar de una sustancia que al funcionario que procedía al mismo le pareció hachís, ordenándole su entrega, ante la negativa del interno el funcionario le agarró la mano para cogérselo, iniciándose un forcejeo durante el cual el interno se introdujo en la boca la sustancia que portaba tragándosela a continuación.- El referido José Pérez Pérez es desde hace muchos años consumidor habitual de heroína, coaína y anfetamínas; consumo éste que le ha producido una disminución moderada de sus facultades volitivas e intelectivas.- El hachís que se le encontró tenía un valor, en el mercado negro de unas dos mil pesetas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José Pérez Pérez, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido con la concurrencia de las circunstancias modificiativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia a las penas de dos años y once meses de prisión y multa de dos mil pesetas, con dos días de arresto sustitutotio en caso de impago, y con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.- A la droga intervenida se le dará el destino legal, debiendo ser destruída en el supuesto de que aún no lo haya sido.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de José Pérez Pérez, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley prevista en el nº 1 y 2 del art. 849 de la L.E..Cr. al haberse cometido infracción por aplicación indebida de los arts. 368 y 369-1º del C. Penal, al acreditarse la inexistencia de tráfico de drogas y si constatar que el Sr. Pérez Pérez es un adicto a toda clase de drogas.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma previsto en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. al existir manifiesta contradicción de los hechos probados.

TERCERO.- Por infracción de Ley prevista en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse infringido por falta de aplicación el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La correcta sistemática casacional impone alterar el orden por el que los diversos apartados del Recurso deben ser analizados, en tanto que la censura de quebranto formal que contiene el enumerado como segundo y la naturaleza constitucional de la vulneración que se encauza a través del señalado como tercero exigen su examen prioritario.

Siguiendo tal esquema corresponde la preferencia al que, con amparo en el art. 851-1º de la L.E.Cr., sirve para denunciar quebrantamiento de forma "al existir manifiesta contradicción de los hechos probados" (sic)

El autor del Recurso parece desconocer la adecuación que ha de presentar el desarrollo de la censura con su formulación o enunciado, pues, en lugar de discurrir aquél por los cauces argumentales que se corresponden con una denuncia de quebranto de forma, señalando los extremos fácticos en los que se aprecia el vicio de contradicción entendido ésta -según mantiene reiteradísima jurisprudencia- como interna, gramatical, manifiesta, insubsanable, esencial y causal respecto al fallo, destina todo su esfuerzo dialéctico a justificar su afirmación de ausencia probatoria en la que sustentar el contenido del relato de hechos probados. Para ello, no hace sino fragmentar éste y analizar desde su perspectiva los diversos pasajes que a su estrategia defensiva interesan complementando tan peculiar comportamiento casacional con citas de sentencias de Tribunales Provinciales. De ahí que el Motivo presente, en parte, una correspondencia adecuada al apartado en el que se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, que convierte en inviable la prosperabilidad/el éxito del vicio procesal referida.

SEGUNDO.- Es el art. 849-2º de la citada Ley Procesal el que sirve de cauce a la ya citada censura de violencia del tan socorrido principio constitucional mencionado.

Partiendo de la rotunda afirmación de "falta total y absoluta de prueba de cargo contra el procesado en relación con los principios generales del derecho" (sic) estima el promotor de la impugnación que se han vulnerado los arts. 334, 336 y 338 de la L.E.Cr. al no existir control judicial sobre las sustancias intervenidas a su patrocinado y, asimismo, cuestiona el resultado de la prueba pericial referida el análisis de aquéllas y en orden a la cantidad y pureza de las mismas por no estar ratificado el dictamen a al presencia judicial.

Respecto a la primera cuestión, hemos de cancelar la tacha de infracción que alega el recurrente, ya que las sustancias ocupadas fueron remitidas directamente por la Dirección del Centro Penitenciario en el que estaba internado el acusado a los Laboratorios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo que procedió al correspondiente análisis resultando ser 0'16 gramos de cocaína, con una pureza media del 55'8%, otras dos bolsas de plástico cerradas que, tras ser igualmente analizadas, resultaron contener 0'22 gramos y 0'23 gramos de heroína respectivamente, con una pureza aproximada del 50%, 38 pastillas de Tranxilium (Clorazepato dipotásico), 50 pastillas de Trankimazin (Alprozolam) y 37 comprimidos de Rivotril (Clonacepam).

Tal modo de actuar por parte de los funcionarios de Prisiones no supone falta control judicial, en tanto que ante la dinámica de los hechos no se exige la detentación material por parte del Juzgado. Al respecto no puede olvidarse que el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de Abril, dictada para adaptar la normativa interna al Convenio Unico de 1.961 sobre estupefacientes que entró en vigor en España el 31 de Marzo de 1.966, "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serían entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes" -hoy denominado "Servicio de Restricción de Estupefacientes"- en la Administración Central, susceptible de ser sustituido por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas allí donde el servicio se encuentre transferido.

Por otra parte, y en relación con la ausencia de ratificación del dictamen pericial y la no constancia del dato relativo a la pureza, no cabe cuestionar la validez de dicha acreditación al tratarse de un análisis practicado en un centro oficial especializado cuyo resultado ni siquiera se pone en tela de juicio por quien recurre, máxime cuando, quedando aquél referido exclusivamente al Hachís -descartada la figura delictiva de las drogas que causan grave daño a la salud- no se hace precisa la determinación del porcentaje de THC para la aplicación del tipo básico.

Como ha dicho este Tribunal (entre otras en Sentencias de 6-7-97 y 17-9-98) cuando en la realización de actos de investigación criminal sean recogidos por la Policía Judicial productos estupefacientes y psicotrópicos, aunque quedando éstos necesariamente a disposición de la autoridad judicial, deben ser entregados para su custo dia en los Servicios farmacéuticos dependientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. A partir de la recepción del informe, proveniente de órgano oficial especializado, el Juez no tenía que dar cumplimiento a las prescripciones de los artículos 456,

466, 474, 477 y 478 de la L.E.Cr. relativos a informes periciales. Las partes, impuestas del resultado del análisis toxicológico, pudieron, caso de disconformidad con el mismo, asumir cualesquiera iniciativas tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, en orden a solicitar aclaraciones a la Sección de Ordenación Farmacéutica a instar la comparecencia de alguno de sus funcionarios especialistas, así como proponer prueba pericial al respecto. No cabe prestar un asentimiento tácito al resultado del análisis y, más tarde, en el estadio casacional, invocar supuestas infracciones que lo descalifiquen.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo validez y eficacia a estos informes científicos, tanto por la oficialidad de su génesis como por la plural intervención de funcionarios técnicos en su elaboración, con enormes d ificultades para multiplicar su presencia en los órganos judiciales, fuera del caso de un especial y motivado requerimiento. Ello se ha reiterado después en otras sentencias, como la de 25 de mayo de 1992,

2513/1993, de 11 de noviembre, al decir que, cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres en forma colegiada y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto; dado que la razón de dotar del carácter de preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del sistema procesal, o, si se quiere, en razones de oportunidad o de practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus informes en los juicios orales.

No se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que, en buenos principios, no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero, en atención a las garantías que ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta, y para someterles a contradicción si conviniere a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. Ahora bien, cuando las partes acusadas, que es el caso "sub iudice", no instan en sus escritos de conclusiones provisionales ampliación o aclaración alguna, o si, deducida petición al respecto, luego no la incorpora -después de la desestimación de la Sala- a su escrito de conclusiones, debe concederse efectos, con carácter de prueba preconstituída, aún sin ratificación, al análisis sobre la droga efectuado por los Labo ratorios de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por todo ello, y aún entendiendo que el contenido de los otros Motivos pueda ser específicamente considerado en el seno del que ahora se examina, dado el amplio espectro dialéctico que abarca la invocación de la vulneración de la Presunción de Inocencia, no cabe sino rechazar la propuesta impugnativa que tal planteamiento encierra, pues de la prueba de cargo tomada en consideración para desvirtuar dicho Principio -al márgen del improcedente análisis paralelo que de la misma efectúa quién recurre- da buena cuenta la Sala sentenciadora en una detallada motivación presidida por criterios de individualización fáctica y de evaluación probatoria que se ajustan a los parámetros fijados por la praxis jurisprudencial dada su racionalidad y lógica deductiva. En su consecuencia, no cabe hablar de violencia constitucional y sí de suficiencia probatoria de carácter incriminador lícitamente obtenida. El Motivo, por ello, se rechaza.

TERCERO.- A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se formula el tercer Motivo -primero del Recurso- para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 368 y 369-1º del C. Penal.

Cuando el recurrente afirma que no está acreditado el destino de la heroína que le fue ocupada a su patrocinado no hace sino ratificar una conclusión ya establecida por el Tribunal "a quo" -como evidencia la lectura del inciso primero del correlativo fundamento jurídico- de suerte que resulta inane su esfuerzo argumental para demostrar tal aserto.

En relación con el Hachís que también le fue intervenido a aquél tanto en la tarde del día 28 de enero como en los dos días siguientes, hemos de estar al contenido del "factum", el cual, resultar inmodificado ante el fracaso de los otros dos Motivos, refiere una situación posesoria predeterminada al tráfico, aún cuando se admita un posible autoconsumo de parte de la cantidad que se encontró en poder del acusado.

El recurrente, sin embargo, en lugar de respetar escrupulosamente el relato fáctico, deriva su línea argumental hacia posiciones valorativas de la prueba -especialmente la testifical- que, además de invadir esferas reservadas al órgano judicial, resultan extrañas en la vía impugnativa elegida y tienen como única finalidad -comprensible aunque rechazable- que extraer conclusiones diferentes a las obtenidas por la Audiencia y plasmadas en sus razonamientos, los cuales, por otra parte, por su contenido evaluador global, interrelacionado y lógico -de ello es expresión el inciso segundo del ya citado fundamento jurídico- no pueden ser tachados de arbitrarios o ajenos a reglas de experiencia.

Por tanto, ante un soporte fáctico de tal envergadura y un comportamiento casacional tan heterodoxo, la tipificación que ahora cuestiona quien recurre, no merece reproche alguno sino su ratificación en este trance a través de la desestimación del Motivo, determinación que no impide que, con el mismo respeto que invocamos para el relato fáctico en el extremo relativo a la condición de antiguo drogodependiente del condenado, reconozcamos que su situación propicie la activación de loas previsiones normativas que establece el art. 87 del C. Penal dada la duración de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, la cual, por su específica concreción parece sugerir anticipadamente la aplicación de las medidas referidas en el mencionado precepto.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José Pérez Pérez contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial Teruel (rollo de Sala nº 25/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas

.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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