STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14888
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 38.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Revocación de donación por incumplimiento de cargas. Orden jurisdiccional competente.

Omisión de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Ha de partirse para la resolución de la cuestión suscitada de que efectivamente la Junta demandada admitió, en la contestación a la demanda, la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres para conocer del asunto y no formuló excepción al respecto, si bien, ya en el escrito sobre resumen de pruebas, manifestó que las excepciones opuestas en su momento añadía la de incompetencia de jurisdicción. La extemporaneidad de esta tardía formulación es evidente, pues se produjo como acto inmediatamente anterior a la Sentencia, lo que, al parecer, llevó al Juzgado a entender que su examen en ésta procedía "de oficio», lo cual es correcto, pero precisaba dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Siendo así han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que se trata de un defecto esencial que privó al órgano jurisdiccional de conocer las eventuales alegaciones de una de las partes sobre una cuestión determinante de la resolución, con la consiguiente indefensión para el actor, y, por otro lado, impidió que el Ministerio Fiscal cumpliera su misión en defensa de la legalidad y del interés público manteniendo la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, por todo lo cual se trata de un defecto insubsanable y ha de estimarse el motivo examinado, con las consecuencias expuestas, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2.a).como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, sobre revocación de donación por incumplimiento de cargas, cuyo recurso fue interpuesto por la Asociación "Circulo de la Concordia", representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida por el Letrado don Jaime Vázquez García, en el que es recurrida la Junta de Extremadura, representada y asistida por la Letrada doña Julia Duran Aznal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 474/88, promovidos a instancia de don Fidel , como Presidente de la Asociación "Círculo de la Concordia», contra la Junta de Extremadura de Mérida, que comparece bajo la dirección de la Letrada doña Julia Duran Aznal, sobre revocación de donación por incumplimiento de cargas.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: "...dicte, en su día, Sentencia en la que se declare revocada la donación, por incumplimiento de cargas, del inmueble donado: Palacio de Godoy y, en consecuencia, por el carácter resolutorio insito en la revocación, la reversión legal del referido bien inmueble a mi representado, donante, tal como corresponde por ministerio de la Ley; condenándose a la Junta de Extremadura, demandada, a estar y pasar por estas declaraciones y también al pago de las costas judiciales si se opusiere al contenido de la presente demanda».

Admitida la demanda fue contestada por la representación de la "Junta de Extremadura», y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a las pretensiones de revocación de la donación pretendida por la actora, y por tanto a la reversión legal del inmueble, condenándola al pago de las costas del presente juicio».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que apreciando en los presentes Autos incompetencia de jurisdicción por parte de este Juzgado de Primera Instancia, debo abstenerme y me abstengo de conocer del fondo de la cuestión debatida, absolviendo en la instancia a la parte demandada y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2.a) dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación del "Círculo de la Concordia», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, con fecha 18 de marzo de 1989 , en los Autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla, sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Asociación "Círculo de la Concordia», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formula al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Al haber apreciado de oficio el juzgador de instancia la excepción del art. 533-1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 687 y al haberse confirmado íntegramente dicha Sentencia por la Audiencia Provincial, se ha incurrido en defecto de jurisdicción y se ha infringido por no aplicación lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985 de 1 de julio. Se ha infringido el núm. 2 de dicho art. 9 ...Pero asimismo se ha infringido dicho precepto al no tener en cuenta que en el mismo se afirma el carácter atrayente, la vis atractiva que obliga a que en caso de duda conozcan los Jueces Civiles (entre otras Sentencias de esa Iltma. Sala de 24 de octubre de 1977 y 29 de octubre de 1981). Intimamente relacionada con el precepto infringido por no aplicación, y por eso lo resaltamos en el mismo motivo, denunciamos infracción, por aplicación indebida o presunta aplicación indebida del núm. 4 de dicho art. 9...Por último, y dentro de este art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciamos violación por no aplicación de su párrafo 6 .°...».

Motivo Segundo: "Se formula al amparo de núm. 1 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. De la misma manera, en las resoluciones recurridas se ha infringido por indebida aplicación el art. 4.°, del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril en relación con el art. 5.° del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/75, de 25 de noviembre ...Por contra, se ha infringido por no aplicación lo dispuesto en el art. 8-b-1, del Reglamento de Contratación citado que establece que tendrán la consideración de contratos privados de la Administración, entre otros, la donación».

Motivo Tercero: "Se formula al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 647 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la revocación de las donaciones modales. Formulamos el presente motivo de Casación, a pesar de lo dispuesto en el art. 1.715-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el reservar el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, en el caso de que prosperasen los motivos de casación formulados al amparo del núm. 1 del art. 1.692, envuelve en realidad y según expresión del Profesor Prieto Castro un non liquet, y debe tacharse de inconstitucional tal solución como contraria al art. 24 de la Constitución , por lo que debe ser suplida por ese Alto Tribunal en el sentido previsto en el antiguo art. 1.692-6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en el sentido de pronunciarse sobre la cuestión de fondo en la misma Sentencia de casación. Lo contrario sería someter aésta parte actora y hoy recurrente a un nuevo y largo proceso para hacer viable su pretensión, después de haber pasado por todas las instancias y teniendo que añadir, como mínimo, otros tres años a los ya invertidos para conseguir una satisfacción procesal, algo que creemos que en sí mismo es contrario al espíritu y la letra de la Constitución Española».

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene reseñar, como antecedentes de este recurso, los que siguen:

  1. La Sociedad de Recreo denominada Asociación "Círculo de la Concordia» donó Auxilio Social, mediante escritura pública de fecha 3 de abril de 1941, una finca urbana sita en Cáceres, haciendo constar que el inmueble debía "ser destinado precisamente a la instalación de servicios benéfico- sociales»; b) La Asociación "Círculo de la Concordia» interpuso demanda contra la Junta de Extremadura, a la que se había transferido dicha 38 finca en aplicación del Decreto de 8 de febrero de 1984 , solicitando básicamente "que se declare revocada la donación, por incumplimiento de cargas»; c) La Junta de Extremadura contestó a la demanda sin oponer la excepción 1.a del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reconociendo expresante la competencia del Juzgado de Primera Instancia; d) Sin embargo, esta demandada, en su escrito sobre resumen de pruebas (art. 701 de la Ley citada ), manifestó que concurría la excepción de "incompetencia de jurisdicción», por entender que la donación referida tiene naturaleza administrativa; e) Sin trámite posterior, se dictó Sentencia por el Juzgado declarando que la cuestión planteada era apreciable de oficio, "por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » procedía pronunciarse sobre "la posible falta de jurisdicción», y, en efecto, así se hizo resolviendo que debía "abstenerse de conocer esta jurisdicción civil»; f) La Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial y recurrida por la Asociación "Círculo de la Concordia» formulando tres motivos de casación, los dos primeros amparados en el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 3.° en el núm. 5.° anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 .

Segundo

El motivo primero acusa infracción del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de Julio de 1985 y, aunque en el mismo se alude, en primer lugar, al núm. 2 de dicho precepto y se argumenta no haberse tenido en cuenta "el carácter atractivo, la vis attractiva del orden civil», así como también se hace referencia a lo prevenido en el núm. 4 relativo a las pretensiones de que conocerán los Tribunales del orden contencioso-administrativo, negando que la ejercitada en este proceso se halle comprendida en aquellas, se concluye alegando asimismo que se ha violado lo dispuesto en el núm. 6 del citado art. 9, y ello por cuanto "aunque el juzgador de instancia procedió de oficio a estimar la excepción de falta de jurisdicción, ya que la parte demandada no alegó la misma en su escrito de contestación, sino que aceptó expresamente dicha competencia..., ni por dicho juzgador ni por la Audiencia Provincial se tuvo en cuenta la necesidad de Audiencia del Ministerio Fiscal y la de indicar en sus fallos el orden jurisdiccional estimado como competente», o sea que en definitiva se está denunciando, aunque por vía procesal inadecuada pues la procedente hubiera sido el núm. 3.° del art. 1.692, la omisión del trámite de Audiencia al Ministerio Fiscal y, además, de la indicación del orden jurisdiccional estimado competente.

Ha de partirse, para la resolución de la cuestión suscitada, de que efectivamente la Junta demandada admitió, en la contestación a la demanda, la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres para conocer del asunto y no formuló excepción al respecto, si bien, ya en el escrito sobre resumen de pruebas, manifestó que a las excepciones opuestas en su momento añadía la de incompetencia de jurisdicción. La extemporaneidad de esta tardía formulación es evidente, pues se produjo como acto inmediatamente anterior a la Sentencia, lo que, al parecer, llevó al Juzgado a entender que su examen en ésta procedía "de oficio», lo cual es correcto, pero precisaba dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Siendo así, han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que se trata de un defecto esencial que privó al órgano jurisdiccional de conocer las eventuales alegaciones de una de las partes sobre una cuestión determinante de la resolución, con la consiguiente indefensión para el actor, y, por otro lado, impidió que el Ministerio Fiscal cumpliera su misión en defensa de la legalidad y del interés público manteniendo la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, por todo lo cual se trata de un defecto insubsanable y ha de estimarse el motivo examinado, con las consecuencias expuestas, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.

Tercero

Al proceder la estimación del recurso, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre pago de las costas ocasionadas en el mismo, procediendo la devolución del depósito constituido (art. 1.715 citado).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación "Círculo de la Concordia» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2.a) con fecha 2 de marzo de 1991 y mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia en primera instancia, para que se de cumplimiento al trámite de Audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, según resulta del fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, continuándose el procedimiento debidamente; devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial referida la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Alicante 366/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 Julio 2014
    ...oficio por los tribunales, incluso por la Sala Primera del Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación --SS.T.S. de 20 Oct. 1993, 1 Feb. 1994, 13 Nov. 1995, 30 Dic. 1995 y 24 Ene. 1998, entre otras--, con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la ......
  • SAP Pontevedra 442/2022, 8 de Septiembre de 2022
    • España
    • 8 Septiembre 2022
    ...Tribunal Supremo ( STS nº 535/2002 de 30 de mayo, con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo q......
  • SAP Lugo 540/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 Septiembre 2022
    ...(entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995), que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que h......
  • SAP Lugo 542/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 Septiembre 2022
    ...(entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995), que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR