STS 1908/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:9211
Número de Recurso1513/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1908/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Aura R.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera (rollo de Sala nº 37/99), que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido

para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª J.P.D.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, instruyó Sumario nº

4/99 contra Aura R.S., por Delito Contra la Salud Pública y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de septiembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12.00 horas del día 13 de diciembre de 1.998 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo de la Cía. Iberia procedente de Bogotá, Aura R.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, procediéndose por funcionarios de policía nacional, del puesto fronterizo del aeropuerto, a interrogarla sobre los motivos de venir a España, sospechando ante sus contradicciones en las respuesas que pudiera ocultar sustancia estupefaciente, motivo por el que se realizó a la procesada, en el propio aeropuerto, una examen radiológico que reveló, en el organismo de Aura R., la presencia de cuerpos extraños, procediéndose a su detención, puesta a disposición judicial e ingreso en el Hospital Grogorio Marañon, en el mismo Aura R.S. expulsó noventa y siete cuerpos cilíndricos con una sustancia que, analizada en el laboratorio del Servicio de Restricción d Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína, con un peso neto de 938 gramos, y riqueza en cocaína base de 67,2%.- La cocaína, que debía ser entregada por Aura R. a terceras personas, a cambio de una cantidad de dinero no precisada, estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino, en el que su valor puede estimarse en cinco millones de pesetas atendiendo a la valoracción de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. Igualmente se intervino en poder de Aura R. la cantidad de 1.650 dolares norteamericanos, entregados por la misma persona o personas que la cocaína para facilitar su entrada en España, un pasaporte a su nombre expedido el 1 de Abril de 1998 y el título de viaje.-" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aura R.S. , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión de NUEVE AÑOS y MULTA de diez millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Aura R.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación del art. 20.5 y 6 del C.P. .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Primer Motivo del Recurso se dedica a -bajo el amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr.- denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

En la preparación del Recurso se designan como documentos evidenciadores de la equivocación judicial invocada: los aportados por la defensa y el fax enviado por Interpol Bogotá. Se trata de páginas del diario "La Tarde", mapas geográficos, denuncia ante la Fiscalía de Colombia por desaparición de la acusada, carta del esposo de la acusada, certificado emitido por notario de comparecencia efectuada por la persona para la que trabajó la acusada, certificados de párrocos de la Diócesis de Pereira, escrito de varios vecinos y carencia de antecedentes de la aquélla.

En base a tales "documentos" pretende el autor del Recurso una ampliación del relato fáctico en el sentido de declarar probado que su patrocinada había sido secuestrada y obligada a transportar la droga bajo amenazas, justificando con ello la concurrencia del miedo insuperable o un estado de necesidad. Vano intento, porque ninguno de los escritos precitados, salvo el de Interpol sobre carencia de antecedentes penales, tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, ya que, en definitiva, se trata de manifestaciones personales de una u otra índole que no varían su naturaleza por incorporarse en forma documentada a la causa, lo que les priva de la virtualidad rectificatoria pretendida.

Si a ello se añade que, en concurrencia con dichas aportaciones, aparece la versión de los hechos ofrecida por la inculpada, la cual -de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal Provincial con el inestimable concurso de la inmediación- presenta contradicciones con determinados presuntos episodios precedentes a la llegada a España de aquélla y, que tales constataciones tienen concreta plasmación en la combatida como resultado de la tarea evaluadora desarrollada por el Juzgador "a quo" en términos que, por su lógica y razonabilidad, merecen ser reproducidos: "El Tribunal ha escuchado y visto a Aura R.S., ha oído su relato sobre como fué secuestrada el día 9 de diciembre, obligada a ingerir las bolas con la cocaína y a realizar el transporte tras permanecer secuestrada tres días y recibir amenazas, en caso de negarse, de atentar contra una de sus hijas. Igualmente ha examinado las anteriores declaraciones de la procesada y examinado la prueba documental, y apreciando la prueba considera no acreditado el hecho base sobre el que se asienta la eximente postulada.

Así, en la primera declaración de la acusada, al tiempo de la detención, se entremezcla el secuestro por la guerrilla con la promesa de dinero, incluso parece prevalecer ésta última causa como explicación de la conducta, el hambre en Colombia, la situación del empleo y el pago de ocho millones de pesos, mientras en la declaración indagatoria, tras ratificar la anterior, se insiste en el secuestro, al igual que en el plenario, facilitanto ahora, sin embargo, una serie de datos hasta ahora silenciados, como es que la obligaron, antes de ingerir la cocaína, a tragar trozos de vela, llegando incluso a sangrar por la garganta, algo que posiblemente, de haberse expuesto inmediatamente, habría permitido su verificación por un reconocimiento médico, o al menos constatar la existencia de lesiones. Igualmente Aura R. ha dicho que, durante su cautiverio, como carecía de pasaporte la sacaron unas fotografías dándole al día siguiente dicho documento, sin embargo el pasaporte que consta en los autos aparece expedido el día 1 de abril de 1998 y el telex de Interpol Bogotá , obrante al Rollo de Sala, confirma la expedición de dicho pasaporte en la fecha indicada.

En cuanto a la documentación aportada sobre la conducta de Aura R. en forma alguna sirven para acreditar los hechos pretendidos; suele ser habitual la aportación de dichos documentos en supuestos análogos. La denuncia ante la Fiscalía 34, folio 40, nada prueba salvo, en su caso, que se realizaron las manifestaciones que figuran en ella y lo mismo cabe decir de la noticia publicada en un periódico, folio 41, relativa a la desaparición de Aura R.S., es más, según dicha noticia la procesada habría salido de su casa el 9 de diciembre para dirigirse al domicilio de unos parientes, en una población distinta de la de su residencia, sin embargo Aura R., en el plenario, ha dicho que "salió para dirigirse a su trabajo como cualquier otro día", no cabe más que ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO.- El correlativo apartado recurrente toma la vía del art.

849-1º de la LECr. para denunciar infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 20-5º, 20-6º o, en su caso, 21-1º, todos ellos del C. Penal.

Entiende quien recurre que a su patrocinada debieron serle aplicadas las eximentes de estado de necesidad o la de miedo insuperable o, al menos, en su condición de incompletas. Tal planteamiento en lo que se refiere a la primera de las circunstancias ci tadas resulta novedoso al ser introducido en el debate jurisdiccional en este trance y quedar sustraído, por tanto, a la inexcusable contradicción de la instancia. Ello ya determinaría su rechazo. Más aún abriendo posibilidades dialécticas por mor del Principio de Tutela Judicial Efectiva, tampoco se alcanzaría el objetivo recurrente, puesto que, tanto ésta como la censura referida a la inaplicación del miedo insuperable, al serlo de sendas infracciones sustantivas, sólo pueden encuadrarse en el seno del respeto integral al relato de hechos probados. Por tanto, si ante el rechazo del Motivo destinado a tal fin, aquél no ha sido rectificado y en el mismo no se contienen asertos en los que sustentar las circunstancias indicadas, mal puede hablarse de vulneración alguna, tal como destaca el Fundamento Jurídico Segundo de la combatida al dar respuesta al planteamiento en la instancia de dicha cuestión a través de argumentos excluyentes que, por acomodarse a la línea jurisdiccional marcada por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 16 y 29 de Enero de 1998, han de homologados.

Por todo ello, ratificamos la decisión desestimatoria del Motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Aura R.S., contra la sentencia dictada el día 14 de Septiembre de 1.999 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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