ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:6383A
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la mercantil "Majórica, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 433/2012, sobre Plan de Saneamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la Resolución de 2 de agosto de 2012, del Consejero de Agricultura Medio Ambiente y Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 25 de noviembre de 2011, del Director General de Medio Natural, por la que se aprobó el Plan de Saneamiento del solar ocupado por la antigua fábrica de Majórica, SAU, en el término municipal de Manacor, en definitiva, fijaba los términos de ese Plan en los indicados en el Cronograma que se adjuntaba y establecía que los efectos de ese Plan se desplegarían desde la notificación del recurso de alzada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la LRJCA , y con cita de jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que "ni la norma que se cita ha sido -ni pudo ser- determinante de la sentencia, ni tampoco, pues, el juicio de relevancia que figura en el apartado tercero c) del escrito de preparación del recurso de casación puede ser tenido por tal. Como puede verse, se alude al artículo 22 de la Ley 1/2000 , esto es, a si hubo o no de terminarse el proceso por reconocimiento extraprocesal en lugar de por la sentencia contra la que ahora se prepara el recurso de casación. En la sentencia, es verdad que se da cuenta de las invocaciones en las conclusiones de la demandante al supuesto reconocimiento extraprocesal y se rememoran también las resoluciones al respecto, pero esas resoluciones cerraron ya ese debate en el curso del proceso, siendo la providencia y Auto de 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2014, respectivamente".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, la vulneración del artículo 24 de la CE, en relación con el 90 de la LRJCA , en cuanto que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, ya que la Sala de instancia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, entrando en el fondo del recurso. Considera que su escrito de preparación reunía los requisitos del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO .- El recurso de queja de la mercantil recurrente se funda en la supuesta infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, al considerar que el Tribunal Superior de Justicia ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 93 LJCA reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso. Entiende que la Sala de instancia ha realizado un verdadero examen de fondo sobre la aplicación del art. 22 LEC causante de indefensión al exigirla un boceto de escrito de interposición que no exige el art. 89 LJCA .

Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar pues la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 89.1 - que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la adecuada o inadecuada preparación del mismo -artículo 90. 1 y 2-, en función de que el escrito de preparación del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 89, o si el recurso se refiere a una resolución susceptible de casación, por lo que la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso de casación, no ha hecho más que dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90.2 de la LRJCA .

Ha de recordarse que la fase relativa a la preparación del recurso de casación, no se configura en la Ley jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la finalidad de permitir al mismo tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar que se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado a la Sala Tercera. Como es sabido, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, de manera que corresponde a la Sala de instancia verificar, examinando el escrito de preparación, si las normas que se citan como infringidas han sido relevantes para el fallo dictado y se ha justificado la relevancia de esa infracción.

En este caso, aunque en el escrito de preparación del recurso de casación se indica la norma de derecho estatal que se considera que ha sido infringida por la Sentencia - artículo 22 de la LEC -, y se justifica, en el sentir de la parte recurrente, la relevancia de la supuesta infracción de dicha norma en el fallo recurrido, sin embargo, dicha norma no ha sido considerada por la Sala sentenciadora, ni, en consecuencia, ha sido la ratio decidendi de la sentencia pues, como ella misma explica, la pretensión de reconocimiento de satisfacción extrapocesal solicitada por la recurrente fue denegada mediante providencia de la Sala de 5 de noviembre de 2014, confirmada mediante Auto de 19 de diciembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que ofrecía, además, a la recurrente la posibilidad de desistir del recurso.

La sentencia se pronuncia, eso sí, sobre la pretensión actora formulada en la demanda, la modificación del Plan de saneamiento, reconociendo que éste ya se ha ejecutado, y que, en principio, el recurso contencioso carecería de objeto pero, al haber rechazado con anterioridad la satisfacción extraprocesal, desestima el recurso sobre aquella pretensión, única subsistente, tras haber rechazado las pretensiones de inadmisión del recurso formuladas por las partes demandada y codemandadas.

QUINTO .- Al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 90.1 en relación con el artículo 89.2 LJCA al advertir que el art. 22 LEC que se denuncia como infringido no ha sido determinante ni relevante del fallo de la sentencia, función de control que a dicha Sala corresponde realizar respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso y, sin que ello le haya supuesto indefensión alguna, pues la recurrente ha podido cuestionar mediante el presente recurso de queja la decisión de la Sala de instancia de denegar la preparación del recurso, con independencia de que esta Sala, coincida con el criterio del Tribunal a quo" pues el art. 22 LEC , efectivamente, no ha sido relevante ni determinante del fallo de instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Majórica, S.A." contra el Auto de 14 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 433/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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