STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso951/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Silviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, Gabinocomo parte recurrida, y estando el recurrente representado por el el Procurador Sr. CALLEJA GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó sumario con el número 69/1.988 contra Silvioy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de febrero de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:" Que sobre las 12 horas del día 28 de junio de 1.988, en el turismo Seat Panda WU-....-UM, conducido por persona no identificada, al que acompañaba el procesado Silvio, nacido el 21 de diciembre de 1.954, condenado por sentencia 29-6-87, a 10 años y 1 día de prisión mayor por delito de estragos, se desplazaron al nº 81 de la Carretera de Olivas con una nevera portatil conteniendo unos 20 kilos de Haschis que había solicitado el también procesado Gabino, que tenía alquilado dicho inmueble, nacido el 25 de febrero de 1.943 y condenado, entre otras, por sentencia de 19-5-86, por delito contra la salud pública a 6 años de prisión menor y por delito de contrabando a multa de 140 millones de pesetas; introduciendo la nevera el citado Silvioen la casa de Gabino, mientras se marcha en el Seat el desconocido. El referido Gabinotrata de vender la droga a dos compradores no identificados sin conseguirlo, y decide que Silvioregrese a Málaga y se lleve la nevera y su contenido, para lo cual éste avisa a un amigo para que en su coche lo recoja en la citada calle lo que hace en el turismo NI-....-N, dicho amigo es el procesado Mariano, nacido el 29 de diciembre de 1.950, sin antecedentes penales. Silviomete la nevera en el portamaletas, sin que Marianosepa su contenido ni las razones del desplazamiento y regresó a Málaga, siendo interceptados por la Guardia Civil en la carretera de Cádiz, procediendo a la detención de ambos y a la incautación de la droga. Posteriormente y en una vivienda de la que dispone Antonio en C/ DIRECCION000nº NUM000, se realiza un registro reglamentario en el que se intervienen 29 kilos más de la referida sustancia que en total, según análisis de la Unidad Provincial de Sanidad, es Haschis, con un peso global de 49 kilos y un valor en el mercado de 12.250.000 Pts.

    Silvio, toxicómano no parenteral, está afecto a una psicopatía pseudológica de Rorschach, con trastornos de la personalidad y rasgos de tipo Paranoide que rayan los caracteres esquizoides, con alteraciones dificientarias de la inteligencia y de su capacidad volitiva que no constan anulen o debiliten seriamente tales facultades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Marianodel delito que se le imputaba declarando de oficio una tercera parte de las costas; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gabinoy Silviocomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en ambos inculpados y la atenuante analógica de enfermedad mental en el segundo a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS para Gabino; y a CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS para Silvio, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal con apremio de TRES MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO para Silvio, si no hiciere efectiva la multa en el término legal, al pago de un tercio de las costas procesales cada uno de los condenados, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Dirección General de la Policía y al Ministerio de Sanidad y Consumo. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el procesado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY del Art. 849.1º de la L.E.Cr. toda vez que en la resolución recurrida no se aplica la circunstancia eximente del Art. 8-1º del Código penal, aplicándose la atenuante análoga del nº 10 del Art. 9 en relación con el Art. 9.1º y 8.1º del Código penal.

SEGUNDO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del Art. 851.1º de la L.E.Cr.

TERCERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 850.1º de la L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formaliza por la vía procesal del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., alegando la infracción del nº 1º del Art. 8º C.P. no aplicado al caso, apreciándose sólo la atenuante del nº 10, del art. 9, en relación con el art. 9.1º y 8.1º del mismo texto punitivo. Se basa el motivo en que la propia resolución recurrida reconoce la politoxicomanía del recurrente y "en autos consta informe psiquiátrico del mismo que corrobora su trastorno mental y por tanto su imputabilidad (sic) penal" . En último término considera que la atenuante apreciada debió aplicarse como muy cualificada, con los efectos del art. 61.5º C.P.

Aparte ello, y extemporáneamente, alega la infracción del art. 24.2 C.P. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., por entender no existe en los autos material probatorio alguno para deducir la culpabilidad del recurrente, ya que toda la prueba practicada se ciñe al atestado policial.

Examinando concretamente la alegación inicial del recurso, ésta, dada la vía casacional utilizada, no puede apartarse de lo declarado probado. Y en el relato histórico de la Sentencia lo único que consta es que "Silvio, toxicómano no parenteral, está afecto a una psicopatía pseudológica de Roschach con trastornos de personalidad y rasgos de tipo paranoide que rayan los caracteres esquizoides, con alteraciones deficientarias de la inteligencia y de su capacidad volutiva que no consta anulen o debilitan seriamente tales facultades" Aunque la apreciación final sea un juicio de valor de la Sala juzgadora y, como tal, discutible en casación, es lo cierto que ni el recurrente ofrece ningún argumento para invalidarlo, salvo afirmaciones apriorísticas sin base racional o dialéctica, ni lo declarado probado presenta, desde la perspectiva psiquiátrica, elementos bastantes para fundamentar una exención o, al menos, una disminución, de la imputabilidad del acusado que vaya más allá de lo apreciado por la Sala juzgadora.

Respecto a la toxicomanía, ésta "per se" no constituye una causa de exención y aún de atenuación de la responsabilidad, salvo en los casos en que el sujeto obre bajo la compulsión de un síndrome de abstinencia u obnibulado por el efecto directo e inmediato de la ingestión de la droga y,sólo excepcionalmente, en las toxicomanías de larga evolución, si el efecto destructor de la personalidad hubiera producido un deterioro psíquico del sujeto apreciable y permanente, podría apreciarse una disminución de la imputabilidad basada en su mera existencia (Véanse por todas las Sentencias de 14 de diciembre de 1.992 y 27 de enero de 1.993 y las en ellas citadas). Por lo que, una simple toxicomanía, máxime de carácter no parenteral, que por ello y salvo otra prueba, representa la adicción a drogas que no suelen producir dependencia psíquica, sino mero hábito, cuya duración no consta probada, como tampoco el que haya producido un deterioro de la personalidad del adicto, que además actúa en un hecho complejo y de cierta duración, incompatible por ello con su total ejecución bajo el influjo de la droga, ni siquiera hubiera merecido por sí misma la valoración de simple atenuante analógica, la que se aprecia por la concurrencia conjunta con otras anomalías psíquicas, como son los rasgos de tipo paranoide y una psicopatía pseudológica de Rorschach.

En cuanto al fondo psíquico del sujeto es de señalar que las condiciones paranoides y esquizoides no son otra cosa que rasgos o características de la personalidad, que se dan en sujetos normales y que sólo definen tendencias fabulatorias o ilusas (la personalidad paranoide) o de disociación entre su "superficie", esto es, su carácter exteriorizado y su "fondo" o mundo interior, generalmente más rico y sensible. Condición personal y característica que, como otros caracteres (cicloides p.ej) no son más que una muestra de la variedad individual de la condición humana y nunca una causa influyente en la imputabilidad del agente.

Por último las psicopatías han venido siendo declaradas por esta Sala de un modo general, y aún reconociendo su naturaleza de anomalía mental con entidad nosológica propia, como no disminuidoras de la imputabilidad del sujeto, salvo cuando su intensidad o profundidad son extremas o se presentan asociadas a otras enfermedades mentales de mayor fuste o entidad, siendo destacable y valorable a efectos de su responsabilidad que el psicópata mantiene intactos sus controles interactivos y volitivos, pero no quiere ni se preocupa de utilizarlos, por lo que tales sujetos nutren en gran medida el mundo de la delincuencia (Por todas, las Sentencias de 6 y 9 de mayo de 1.992 y 17 de febrero de 1.993 y las en ellas citadas). Si encima, se trata de una psicopatía menor, tipo Rorschach, de carácter pseudológico y, por tanto, asociada a su temperamento o rasgos paranoides, la valoración de la misma como simple atenuante analógica, que la Audiencia hace, resulta adecuada, ya que la propia Sala afirma que no constan alteraciones deficientarias de la inteligencia o de su capacidad volutiva que, anulen o debiliten seriamente sus facultades (En sentido análogo la Sentencia de 22 de abril de 1.993).

En cuanto a la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con la consiguiente aplicación de la regla 5ª del Art. 61, que obligaría a imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados, baste decir que tal alegación del recurso desconoce los propios términos de la citada regla, que excluye la aplicación de tal reducción de pena cuando, junto con la atenuante, concurre alguna agravante, como es el caso al haberse apreciado en el recurrente la agravante de reincidencia.

El motivo en su primera alegación, no puede ser estimado.

SEGUNDO

Centrándonos ahora en la alegación de la presunción de inocencia, lo primero que hay que resaltar es que no es cierto que la prueba practicada se ciña exclusivamente al atestado policial. En el juicio oral, aparte el interrogatorio de los acusados, en especial el del recurrente, que en las diligencias sumariales había reconocido la tenencia y el transporte de la droga (fºs. 6,23 y 86), lo que permitía a la Sala contrastar las distintas versiones de su declaración, aceptando como cierta la que considerase más convenientes; declaró como testigo y en forma contradictoria, el Teniente de la Guardia Civil que había dirigido la investigación policial y ejecutado la aprehensión de la droga y que inculpò a dicho recurrente; practicándose también la prueba médica propuesta previamente al juicio y tras la calificación provisional, por la representación del citado acusado. Hubo pues actividad probatoria, que la Sala juzgadora estimó como de cargo, en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 L.E.Cr., razonándolo adecuadamente en su Sentencia.

Y como quiera que es doctrina jurisprudencial reiterada que lo único que le compete al Tribunal Supremo en esta vía casacional es comprobar si el juzgador dispuso o no de actividad probatoria válida para formar convicción y motivó ésta de forma apropiada en su Sentencia (Por todas, las Sentencias de 9 de febrero de 1.993 y las en ellas citadas), lo que queda dicho ocurre en este caso, sin que aquel pueda entrar a revisar la apreciación de la prueba hecha en el ejercicio de su función por el Tribunal "a quo" (Sentencias de 28 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.993," ad exemplum"), la alegación del motivo primero del recurso referente a la presunción de inocencia, tampoco puede ser estimada.

El primer motivo ha de ser desestimado en su totalidad.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega, bajo la invocación del nº 1º del art. 851 L.E.Cr., el quebrantamiento de forma producido en la resolución al contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, señalando como tal la frase: "el referido Gabinotrata de vender la droga a dos compradores desconocidos" , lo que considera emplea expresiones coincidentes con las del tipo descrito en el art. 344 C.P. Además, y volviendo nuevamente a alegar en un sólo motivo varias causas de recurrir, invoca la contradicción existente entre el apreciar en el párrafo final del "factum" (que ya se produjo en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), unas anomalías psíquicas,a su juicio rayanas con la esquizofrenia, y apreciar sólo una atenuante analógica.

  1. En cuanto al primer quebrantamiento denunciado (y al margen de la falta de legitimación del recurrente para alegar oscuridad en un extremo del hecho que afecta sólo a otro condenado, como el Fiscal señala en su impugnación), es doctrina constante de esta Sala que los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de consistir en la utilización de expresiones técnico-jurídicas que encierran en sí conceptualmente la propia definición del tipo aplicado, por lo que tienen virtualidad causal para el fallo (Por todas las Sentencias de 17 de enero de 1.992 y 19 de abril de 1.993), pero no se produce dicha predeterminación cuando se emplean expresiones del lenguaje usual de las gentes, por todos comprensibles, y que, además, son necesarias para describir el hecho enjuiciado como es la de "vender", máxime si, contra lo que dice el recurso, tal locución no figura en el texto del art. 344 C.P.

  2. En cuanto a la contradicción, ésta ha de ser interna, esto es, contenida en la expresión del "factum" de carácter absoluto, de modo que una afirmación del relato histórico excluya "in terminis" otro pasaje del mismo (Véase el resumen de la asentada doctrina jurisprudencial al respecto expuesta en la Sentencia de 20 de abril de 1.993). No es este el carácter de la contradicción señalada por el recurrente, ya que la oposición conceptual se establece entre una declaración fáctica - la descripción de los trastornos psíquicos que aquel padece - y el juicio de valor sobre la misma, que se estima en el recurso inadecuado, pero cuya impugnación corresponde hacer por otra vía.

El motivo debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1º del art. 850 L.E.Cr., al denegar la Sala la ratificación por el perito del informe de que era autor y cuyo testimonio se había aportado a los autos, el que afectaba al estado mental del recurrente. Informe que al ser propuesto por vía de prueba pericial y no documental debiera haber sido ratificado en la fase de plenario, para ser sometido a contradicción.

La alegación no se acomoda a los términos de la causa: La representación del recurrente no propuso prueba alguna en su calificación provisional de fecha 12 de julio de 1.990.

Posteriormente, y con fecha 24 de julio de 1.990 ( y tras renunciar a su Letrado, designando otro), presenta un escrito interesando "se requiera del juzgado de Instrucción nº 4 de los de Málaga, y del sumario 127/85, testimonio de la sentencia e informe psiquíatrico, que está aportado a este mismo sumario, del psiquiatra Sr. Domingo, en virtud del cual, se tuvo en consideración en el referido sumario, el estado de esquizofrenia de mi patrocinado" . Presentó también nueva calificación provisional(que la Sala admitió extemporáneamente) en la que propone como prueba pericial forense, la "consistente en que sea examinado por los doctores D.Juany D.Domingo, como tiene interesado en los escritos que se adjuntan a este escrito" . No señala dirección ni otros datos de los peritos, ni solicita sean citados para evacuar el informe en el juicio oral. En cuanto a "lo interesado en los escritos que se acompañan" se refiere a lo ya trascrito del de fecha 24 de julio.

La Sala accede a lo solicitado e interesa del juzgado nº 4 el testimonio pedido, que se une al rollo. El informe testimoniado no es un dictamen psiquiátrico, sino el informe de la psicóloga del Equipo de Observación del Centro Penitenciario de Málaga. En la Sentencia, también testimoniada y, contra lo que afirme el citado escrito de 24 de julio, no se le aprecia al recurrente en ella penado causa alguna de exención ni tampoco de atenuación en base a dicho informe. Por último, se une al rollo informe médico-pericial del Dr.

Domingoemitido con fecha 4 de febrero de 1.991.

En el acto de la vista y terminada la práctica de la prueba, el Letrado del recurrente interesó que el Dr.Domingose ratificase en su informe. La Sala denegó tal extremo, "por cuanto ha pasado su momento procesal oportuno" , consignando su protesta el Letrado, sin más alegaciones.

Como expresan las Sentencias de 18 de octubre de 1.991 y 27 de enero de 1.993, esta Sala ha venido perfilando a través de su jurisprudencia un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos o exigencias formales necesarias para que la denuncia de la infracción formal encauzable por la vía del art. 850.1º L.E.Cr., pueda propiciar el reexamen de la fundabilidad y procedencia de la denegación de la diligencia pedida: 1ª La diligencia denegada ha de solicitarse previamente en tiempo y forma; b) tal prueba debió merecer la declaración de pertinencia del Tribunal y, consiguientemente, hallarse programada procesalmente ; c) ante la decisión denegatoria debe hacerse constar la necesaria protesta; y d) la diligencia denegada ha de ser trascendente para las pretensiones del recurrente de tal manera que su denegación le hubiese ocasionado su indefensión al privarle de un medio probatorio lícito y eficaz. Bien entendido que aunque el Derecho a la prueba se inscriba en el centro mismo del derecho constitucional de defensa, ambos términos no son absolutamente equiparables ya que, de un lado, es necesario que el recurrente justifique que el fallo pudo ser otro si la prueba omitida se hubiese practicado (Véase Sentencia de 31 de diciembre de 1.992 y la doctrina jurisprudencial en ella citada); y, de otro, el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta, pertinencia que condiciona o delimita el derecho constitucional a utilizar los medios probatorios conforme al artículo 24.2 C.E., corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso (Sentencias T.C. 51/85; 149/87; 9/89; 52/89 y 29 de abril de 1.992; Sentencias T.S. 20 de enero , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.992 y 25 de febrero de 1.993).

En el supuesto que el motivo plantea hay que partir de la base de que la prueba, tal como fue interesada (incluso pese al carácter extemporáneo de tal solicitud),se admitió por la Sala "a quo" y se practicó. Lo denegado fue la ratificación en el acto del juicio oral del informe aportado en vista de aquella petición, sin haberla interesado previamente y sin haberse citado al perito emisor del informe para su comparacencia al acto de la vista, por no solicitarlo así el proponente. Por lo que lo denegado no fue la prueba sino un elemento formal de la misma - su ratificación- sin que el recurrente razone o alegue cual fue el perjuicio que tal denegación le pudo haber producido, condición precisa para estimar lesionado su derecho de defensa (Véase, por todas la S.T.S. de 12 de febrero de 1.993 y la doctrina constitucional en ella citada), ya que cuando el recurrente afirma que la prueba pericial precisa de su ratificación en el acto del juicio oral "para que las partes puedan solicitar al perito las aclaraciones pertinentes" , está confundiendo dos conceptos distintos: la emisión y práctica en el juicio oral de la prueba pericial (que no solicitó, ni en su calificación ni en el momento de la vista) y la simple ratificación del dictámen ya emitido (que fue lo expresamente pedido y denegado). Ratificación que sólo tiene por fin adverar el escrito presentado y cuya ausencia,en el supuesto de autos, no perjudicó el interés de la parte ni la eficacia probatoria del informe propuesto, evacuado y a ratificar, por cuanto la Sala lo tuvo en cuenta, reproduciendo esencialmente sus términos en el hecho probado de la Sentencia. Cosa distinta es que, pese a ello, y en uso de su facultad de apreciar y valorar la prueba pericial conforme a los dictados de su experiencia y conciencia, tal como el art. 741 L.E.Cr. le señala, las consecuencias jurídicas obtenidas de tal informe discrepen de las que el recurrente considera debieran haber sido estimadas. Pero este resultado no es indicio de la pertinencia de la diligencia denegada ni, por consiguiente,de que tal denegación lesione el derecho de defensa del recurrente, como reconoce y declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de abril de 1.992.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Silvio, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de febrero de 1.991, que les condenó como responsables de un delito contra la salud pública.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día elevó, interesando acuse de recibo. Se imponen las costas de este procedimiento a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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