STS, 14 de Julio de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:5915
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 850.- Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Agentes de «RENFE» ascendidos

automáticamente a la categoría de Maquinista principal al cumplir cinco años ostentando la de

Maquinista. Antigüedad. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 15 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE de 22 de enero de 1971, modificada en 27 de febrero de 1973. IV Convenio Colectivo de 1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: No puede prosperar la pretensión de que se les reconozca como antigüedad, además

de los cinco años expresados, el tiempo que, con la categoría de Ayudante de Maquinista, había

prestado, en reemplazo, los servicios de Maquinista; solamente se computan a efectos de

antigüedad los servicios prestados ostentando la categoría de Maquinista, y no otra, aunque se

realicen los servicios propios de aquélla.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de «RENFE», representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 6 de noviembre de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de enero de 1991 , en autos seguidos a instancia de don Tomás , contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El 6 de noviembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de enero de 1991 , en autos seguidos a instancia de don Tomás contra «RENFE», sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, es del siguientetenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)", contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de enero de 1991 , en autos núm. 425/1990, seguidos a virtud de demanda formulada por don Tomás , contra la Empresa recurrente, en reclamación sobre antigüedad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y al pago de honorarios en cuantía de diez mil

(10.000) pesetas al Abogado de la parte recurrida que ha actuado en este recurso».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de enero de 1991 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Don Tomás viene prestando servicios en la Empresa demandada desde 15 de julio de 1978 y con la categoría profesional de Maquinista principal y percibiendo una retribución de 150.000 pesetas mensuales. 2° El demandante fue nombrado Maquinista el día 16 de abril de 1983 y como consecuencia del ascenso automático, a los cinco años de permanencia, fue nombrado Maquinista principal, siendo por tanto, oficialmente la antigüedad en esta categoría de 16 de abril de 1988. 3.° Cuando era Ayudante de Maquinista estuvo reemplazando a la categoría de Maquinista en los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 1981 a 15 de abril de 1983 y por un total de 421 días en dicha categoría superior. 4.° Haciendo constar que el solicitante señala que su ascenso a Maquinista principal es la de 20 de febrero de 1987 y por razón del tiempo de reemplazo prestado. 5.º Presentó reclamación previa el 31 de mayo de 1990. 6.° Que el actor en los períodos comprendidos entre 31 de julio de 1981 al 15 de abril de 1983 con la categoría de Ayudante de Maquinista estuvo reemplazando a la categoría de Maquinista como se deduce de la documentación aportada, sin que dichos períodos hayan sido discutidos ni rechazados por la demandada, ni en el trámite de la reclamación previa ni en el acto de contestación a la demanda». Y su parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por don Tomás contra la Empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de Maquinista principal desde la fecha de 20 de febrero de 1987, con los efectos que procedan».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 13 de enero de 1992, y formalizado por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 221 del Texto articulado de Procedimiento Laboral, en la relación con el 204 e) por infracción legal del art. 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en «RENFE», en relación con el art. 28, párrafos 1.° y 2.°, del llamado Texto refundido de la Normativa Laboral de «RENFE» y art. 3.° del C.C ., y las Sentencias de 5 de febrero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la de 15 de marzo de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 5 de marzo de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 12 de septiembre de 1991 del Principado de Asturias y arts. 20 y 24 del III Convenio . Segundo.- Al amparo del art. 221 del Texto articulado de Procedimiento Laboral , en relación con el apartado e) del citado Texto, en relación con el art. 37 de la Constitución, art. 18 de la Reglamentación Nacional de 22 de enero de 1971 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 5 de febrero de 1991 , así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 1991 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Principado de Asturias de 12 de septiembre de 1991, en relación con el art. 3 del C.C .

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1991; de Navarra, de fecha 15 de marzo de 1991, y de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 5 de febrero de 1991.

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 15 de junio de 1992 se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Quien en el presente recurso aparece en la posición procesal de recurrido, hallándose ya en pacífica posesión de la categoría de Maquinista principal, promovió demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos frente a la hoy recurrente en la que pretendía que se le reconociese como antigüedad en dicha categoría no sólo los cinco años durante los cuales había ostentado la categoría de Maquinista, sino también el tiempo que, siendo Ayudante de Maquinista, estuvo reemplazando a la categoría de Maquinista.El Juzgado, en Sentencia de 31 de enero de 1991, estimando la demanda, acogió la pretensión en los términos ya expresados. Contra esta sentencia interpuso «RENFE» recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la capital burgalesa, recurso que fue desestimado y confirmada, en consecuencia, la Sentencia de instancia. Contra esta Sentencia de suplicación, que aparece datada a 6 de noviembre de 1991, es contra la que se interpone el presente recurso.

Segundo

La recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocó como contradictorias de la Sentencia recurrida -y, en definitiva, fueron incorporadas a las actuaciones, por certificación- otras tres, todas ellas procedentes de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, y de los cuales, una lo es de Castilla y León, sede en Valladolid; otra de Navarra y la tercera del Principado de Asturias, datadas, respectivamente, a 5 de febrero, 15 de marzo y 12 de septiembre, siempre del año 1991. Figura en el escrito de interposición una exposición de la contradicción alegada que cumple suficientemente el requisito de la «relación precisa y circunstanciada» exigida por el precepto legal citado, y del examen de las resoluciones en presencia pueda constatarse que, efectivamente, tal contradicción se da en los términos que impone -para su posible apreciación- el art. 216 de la mencionada Ley procesal . En todas ellas, tanto en la recurrida como en las de contraste, agentes de «RENFE» que habían ascendido automáticamente a la categoría de Maquinista principal al cumplir cinco años ostentando la de Maquinista, pretenden que se les reconozca como antigüedad, además de los cinco años expresados, el tiempo que, con la categoría de Ayudante de Maquinista, habían prestado, en reemplazo, los servicios de Maquinista. Sin embargo, mientras todas las Sentencias referenciales rechazaron la pretensión de los reclamantes; la recurrida, como ya se ha visto, le da acogida favorable. Es, por tanto, idéntica la situación de los litigantes en todos los procesos, en los que aparece como demandada «RENFE», y son sustancialmente iguales entre sí los hechos, los fundamentos y las pretensiones que campean en cada uno de ellos. Los pronunciamientos, distintos.

Tercero

1. Acreditada la contradicción, procede atender a la infracción legal que se denuncia en el recurso. Esta es la del art. 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en «Renfe», de 22 de enero de 1971, modificada en 27 de febrero de 1973, en relación con el anexo 2.°, «Ascensos», del IV Convenio Colectivo de la Empresa, publicado en el «BOE» de 27 de abril de 1983, y de los arts. 4.7 y 20 ; denuncia que debe ser estimada porque aunque el art. 15 de la mencionada Reglamentación dice que el tiempo de reemplazo sirve para el cumplimiento de permanencia a efectos de concursos para obtener una categoría, el IV Convenio Colectivo establece, para el ascenso, además del concurso, una nueva modalidad: El ascenso automático, aplicable para algunas categorías que, también, crea 2. Esta es también la conclusión a que llegó la Sentencia de la Sala de 30 de diciembre de 1991 resolviendo, en unificación de doctrina, supuesto idéntico al que aquí estamos tratando; lo que, sin más razonamientos, ha de llevar a la apreciación de que la Sentencia recurrida incurre, efectivamente, en la infracción legal que se le atribuye y contraría la doctrina que, al respecto, ha de considerarse correcta y ajustada, con lo que quebranta el principio de unidad en la aplicación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado y casada y anulada la Sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, el recurso ha de ser estimado y, con revocación de la Sentencia recurrida, desestimada la demanda origen del proceso y absuelta la Empresa demandada; con los demás pronunciamientos sobre depósitos y costas a que se refiere el precepto mencionado y art. 232.1 de la misma Ley Procesal Laboral, que se especifican en el fallo de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)» contra la Sentencia de 6 de noviembre de 1991 dictada por la Salade lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolviendo recurso de suplicación núm. 167/1991, deducido por la propia Red frente a la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de enero de 1991, recaída en proceso sobre reclamación de antigüedad seguido a instancia de don Tomás contra «RENFE». Casamos la Sentencia aquí recurrida y anulamos todos sus pronunciamientos; y con estimación del recurso de suplicación mencionado, revocamos la Sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda origen del proceso, absolvemos a la Empresa demandada. Devuélvanse a «RENFE» tanto el depósito de 50.000 pesetas que constituyó para interponer el presente recurso, como el de 25.000 pesetas efectuado para el de suplicación; sin que haya lugar a pronunciamientos sobre consignaciones ni costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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