STS 143/1999, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3862/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución143/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ismaely Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada incoó diligencias previas con el nº 2068 de 1.996 contra IsmaelY Luis Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 3 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 12 de diciembre de 1.996, sobre las 21,30 horas, se asomó al interior del bar Rosa, sito en la calle 25 de Abril de Moncada, Jesús Carlos, que hizo una seña para que salieran al exterior a Ismael, ya circunstanciado y con antecedentes cancelables, y a Luis Antonio, condenado en sentencia de 20 de abril de 1.995, suspendida la pena por auto de fecha 20 de julio de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4, por delito de receptación, no computable a efecto de reincidencia, para que saliesen del bar, cosa que hicieron y ya en el exterior Ismael, dice "Cachas" vendió a Jesús Carlosuna bolsita conteniendo heroína por 1.000 ptas. y Luis Antonio, dice "Pitufo" vendió a Jesús Carlosdos bolsitas de la misma sustancia pagando 900 ptas. Debidamente pesado y analizado el contenido de las bolsitas resultó ser heroína con un peso de 0,29 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS IsmaelY Luis Antoniocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a cada uno, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo, MULTA de 5.000 ptas., con un día de responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago y al pago de las costas por mitad. Póngase esta sentencia en conocimiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 a los efectos legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ismaely Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ismaely Luis Antonio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., Ley 6/1985, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2º, por error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) condenó a los acusados por un delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa.

Los hechos declarados probados señalan que el día 12 de diciembre de 1.996, "... Ismael, dice "Cachas", vendió a Jesús Carlosuna bolsita conteniendo heroína por 1.000 pesetas y Luis Antonio, dice "Pitufo" vendió a Jesús Carlosdos bolsitas de la misma sustancia pagando 900 pesetas...". Estos hechos, según la sentencia, tuvieron lugar sobre las 21,30 horas en el exterior del bar "Rosa" de Moncada (Valencia).

La representación procesal de los acusados recurre en casación la meritada sentencia, formulando un primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. "por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia". Sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo que los dos acusados manifestaron en el acto del Juicio Oral que no estuvieron el día de autos en el bar "Rosa" y que no vendieron al Sr. Jesús Carlosninguna clase de droga. Destaca asimismo que ante el Tribunal sentenciador, éste último afirmó que no es cierto que comprara la heroína que le fue ocupada a los acusados, sino que la había adquirido en los Naranjos. Refiere también que el agente de la Guardia Civil que testificó en el plenario no fue testigo presencial de la supuesta venta de heroína que se describe en el "factum" de la sentencia, limitándose su intervención a la aprehensión al Sr. Jesús Carlosde varias bolsas de droga y a relatar las manifestaciones de éste sobre su adquisición.

Sobre estas bases, expone el recurrente "que no ha existido actividad probatoria alguna que pueda quebrar el principio de presunción de inocencia, dado que es pacífica la jurisprudencia que afirma que sólo pueden considerarse pruebas auténticas aquellas que se hayan practicado en el juicio oral" y aunque admite "la facultad del Tribunal de instancia de dar mayor veracidad a las declaraciones sumariales del testigo" que a las efectuadas por éste en el acto del juicio, cuando éstas sean contradictorias con aquéllas, aduce que en el presente caso el testigo, una vez se le puso de manifiesto la contradicción entre unas y otras declaraciones, sostuvo ante el Tribunal a quo la no participación de los acusados en los hechos que se les imputaban.

Es claro que el motivo debe ser desestimado, y la propia alegación del recurrente facilita la explicación. En efecto, en el caso que analizamos, la sentencia razona en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero que el fundamento de convicción en virtud del cual ha declarado probado que los acusados vendieron al Sr. Jesús Carloslas bolsitas de heroína que se mencionan en el "factum", lo constituyen las declaraciones de esta persona que "... cuando es sorprendida portando encima la heroína explica voluntariamente dónde y quién se la ha pasado, dando datos personales exactos de quiénes son los vendedores, cuáles son sus apodos, cómo son sus características físicas y dónde vivien, ratificándose en estas declaraciones a presencia judicial.... ". Ciertamente, y así lo recoge también el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, que en el acto del Juicio Oral este testigo negó esas manifestaciones que había efectuado ante el Juez de Instrucción en fase sumarial (folio 48 de las actuaciones) y con asistencia de Letrados de los dos acusados, razón por la cual, y ante la evidente contradicción con lo declarado en el juicio, se procedió a dar lectura al citado folio 48, inclinándose el Tribunal a otorgar credibilidad "a la primera versión y no a la segunda ya que no supo explicar el comprador a qué se debía tan manifiesta disparidad" (Fundamento de Derecho tercero).

El Tribunal de instancia actuó con estricto respeto a lo establecido en el art. 714 L.E.Cr. a fin de ponderar la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, siendo constante y uniforme la doctrina de esta Sala Segunda según la cual el Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, incluso de modo total o parcial, para conformar con unas u otras su declaración de hechos probados. En el caso presente la Audiencia Provincial dió crédito a las declaraciones incriminatorias efectuadas por el testigo ante el Juez de Instrucción, realizadas con todas las garantías procesales, y rechazó las efectuadas ante la misma Sala, haciendo uso del beneficio que representa la inmediación del testigo cuya credibilidad estaba en cuestión. Esta es la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo fundamenta su resolución condenatoria y debe ser reputada de intachable por cuanto, además de lo dicho, al ser reproducida literalmente la declaración sumarial, las partes acusadas tuvieron completa facilidad para someterlas a contradicción y argumentar al respecto lo que hubieran tenido por conveniente.

No se ha vulnerado la presunción de inocencia que ampara a los acusados y, por consiguiente, el motivo primero debe ser rechazado.

SEGUNDO

En este motivo, el recurrente aduce "que se ha producido un claro y patente error en la apreciación de la prueba", y se acoge al art. 849.2º L.E.Cr. para impugnar la sentencia por este cauce procesal.

Pero el motivo adolece de vicios que impiden su éxito. Así, el recurrente dedica su argumentación a realizar una interpretación personal e interesada de la prueba practicada en la instancia, insistiendo en su equivocada tesis -que hemos analizado en el fundamento jurídico precedente- de que las pruebas practicadas en el Juicio Oral no acreditan los hechos que el Tribunal a quo ha declarado probados, pero olvida que el éxito en casación de un motivo planteado a través del art. 849.2º de la Ley Procesal exige inexcusablemente que se acredite que, en efecto, el juzgador ha padecido error al establecer en el relato fáctico de la sentencia datos equivocados, o no concordantes con lo realmente sucedido, siendo preciso que el error se patentice y se ponga de manifiesto a través de prueba constante en autos de carácter documental y no de otra clase (testifical, pericial) aunque se hubiera recogido en la causa de forma documental, y cuya resultancia, además, no estuviera en contradicción con la de otras pruebas practicadas (SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995, 4 de marzo de 1.996, 19 de octubre de 1.996, 15 de enero de 1.997, 25 de enero del mismo año, entre otras muchas). La doctrina de esta Sala exige, luego, otros requisitos, como la literosuficiencia del documento señalado para demostrar de manera indubitada e inequívoca la supuesta equivocación del juzgador, la concreción de particulares del documento aducido, la necesidad de que el error así acreditado afecte a elementos relevantes para la subsunción, y no a cuestiones intrascendentes o tangenciales... Pero lo esencial sin duda es la aportación de un documento genuino que permita a cualquier observador constatar el error sufrido y esta necesidad del carácter estrictamente documental tiene su razón de ser en la innecesariedad de la inmediación para evaluar esta prueba que, por sí sola, pondría de manifiesto la equivocación padecida.

Es patente que en el caso analizado el recurrente no aporta ningún documento propiamente dicho para sustentar su reproche casacional. Menciona únicamente las declaraciones de los acusados y de los testigos en el acto del Juicio Oral, y es ingente la jurisprudencia que niega el carácter de "documentos" a esta clase de pruebas aunque figuren documentadas en el Acta del juicio. Pero, con independencia de ello, sucede que las citadas declaraciones están en rotunda contradicción con la prueba practicada también ante el Tribunal cual fue la lectura de las manifestaciones abrumadoramente incriminatorias prestadas en fase sumarial por el testigo Sr. Jesús Carlos, tal y como ha quedado explicado en el anterior fundamento, que se constituyeron en prueba de cargo, irreprochable en cuanto a su eficacia como prueba inculpatoria, así como en cuanto a lo intachable de su práctica al haberse incorporado al debate procesal en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El último de los motivos formulados se articula por la vía procesal del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 368 del C.P. aplicado en la instancia, motivo éste que, como señala el recurrente, "tiene su razón de ser en la estimación de los motivos anteriores". Por eso mismo, y repelidos los dos precedentes, este último carece de toda base que permitiera su estimación, por lo que también debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Ismaely Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 3 de octubre de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...sea con la matización jurisprudencial de que, caso de readmisión, no es como fijo de plantilla, sino con naturaleza de relación indefinida (STS 3-2-99, por todas). Sin embargo, si debe de estimarse el último motivo, planteado de modo subsidiario, en el que se discrepa por la recurrente de l......
  • SAP Castellón 27/2002, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • 31 Octubre 2002
    ...declaraciones de Constantino prestadas en instrucción, las cuales estimamos tienen aptitud para constituir prueba de cargo. Así la STS 3-2-99, con cita de la STC n° 137/ 1988, de 7 de julio y de las SSTS 14-4-89, 20-10-92, 29-9-97 y 23-11-98 entre otras, declaran la validez de dicha prueba ......
  • SAP Las Palmas 49/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...según constante y uniforme jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02, 28-11-98, 3-2-99 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1......
  • SAP Las Palmas 147/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • 20 Noviembre 2008
    ...según constante y uniforme jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02, 28-11-98, 3-2-99 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR