STS, 19 de Enero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso13462/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 13.462/91, interpuesto por la entidad J.M. Explotaciones S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 48164/88, en el que se impugnaba la resolución de 6 de octubre de

1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que por infracción de los artículos 15 y 28 de la Ley 7/85 de 1 de julio , contratación de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo confirmó la sanción de un millón de pesetas. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de diciembre de 1.988, la entidad J.M. Explotaciones S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de octubre de 1.988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de octubre de 1.991 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa "J.M. EXPLOTACIONES, S.A.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, con los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

En base a los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- La primera cuestión a resolver con carácter previo es si procede, o no, la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional con base a la causa alegada por el Sr. Abogado del Estado prevista en el art. 82.f) en relación con el 58.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la resolución del recurso de reposición fue notificada el 18 de Octubre de 1.988 (folio 8 del expediente administrativo) mientras que el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional tuvo acceso a los registros judiciales el 23 de diciembre de 1.988, esto es, agotado el plazo de dos meses que para la presentación del mismo establece la Ley rituaria.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la inadmisibilidad del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurran circunstancias que aconsejen hacer una especial condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 4 de noviembre de 1.991, interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 6 de noviembre de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa entrar a conocer del fondo del asunto porque el recurso contencioso administrativo no era extemporáneo y se anulen las resolucionesimpugnadas porque la sanción se ha impuesto al amparo del artículo 57 de la Ley 8/80 , que no garantiza la exigencia constitucional del principio de legalidad y tipicidad que exige el artículo 25 de la Constitución, y porque en supuestos similares ha obtenido sentencias favorables. En similares trámites de alegaciones el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

La Sala por providencia de 16 de diciembre de 1.987, y a la vista de que la notificación de la resolución impugnada, que las partes decían obraba al folio 8 del expediente, no aparecía en el mismo, acordó requerir a las partes por término de diez días para que aportaran los datos que sobre tal notificación tuvieran y al tiempo dirigir comunicación a la oficina de Correos correspondiente para que aportara copia o antecedentes de la misma. Y al no poder aportar datos la oficina de Correos, ni haberlo hecho las partes, por providencia de 18 de junio de 1.998, se puso en conocimiento de las partes, esa circunstancia, por término de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente, haciendo solo el apelante, que interesaba la estimación del recuso de apelación.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en apelación se recurre, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, apreciando la extemporaneidad del mismo, por razón de que la resolución impugnada fue notificada el 18 de octubre de 1.988, según dice, muestra el folio 8 del expediente y el recurso se interpuso el 23 de diciembre de 1.988.

SEGUNDO

Es bien cierto que desde el 18 de octubre de 1.988 hasta el 23 de diciembre de 1.988, había transcurrido el plazo de dos meses, que para la interposición del recurso contencioso administrativo contra una resolución expresa, como la de autos, dispone el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción antigua. Ahora bien, como el apelante, sin cuestionar esa realidad, aduce, que el recurso no era extemporáneo, porque la notificación no se produjo en forma, esta Sala ha de entrar en el análisis de si concurrió o no la realidad de esa notificación defectuosa que el apelante alega, pues es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable y a reiterada doctrina de esta Sala, que las notificaciones defectuosas surtirán efecto desde que se haga manifestación expresa por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

TERCERO

En el análisis de si la notificación de la resolución impugnada fue o no defectuosa, surgen todas las dificultades, ya que tal notificación no obra en las actuaciones y esta Sala a pesar de la actividad que al respecto ha desarrollado no ha podido obtenerla ni reproducirla. Pues bien, ante tales dificultades, y a la vista de que el apelante ha alegado, que en la notificación sólo aparece la rubrica de la persona que la recibió, y sinn constancia alguna sobre si esa persona estaba o no en relación con la empresa a quien iba dirigida la notificación, y dado que la sentencia apelada se limita a dar por buena la notificación, sin mención expresa de cuales fuesen sus contenidos, esta Sala, ante la duda que una y otra constancia ofrecen, y al no poder analizar la notificación, ha de optar por la tesis que favorece el análisis de la cuestión de fondo, a fin de evitar cualquier perjuicio definitivo al administrado, en el caso de que la notificación no reuniera los requisitos exigidos para su validez, entre los que se encuentran, según los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , los que el propio apelante cuestiona, la identificación de la persona que recibe la notificación, y el carácter o relación que pudiera tener con la empresa a quien iba dirigida la notificación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a entrar en el análisis del fondo del asunto, y en este, es procedente aceptar la tesis del apelante, a la vista de que la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo confirmó la sanción impuesta al amparo del artículo 57 de la Ley 8/80 , pues esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado, que la invocación de la Administración sancionadora del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 , en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución , es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre la materia, así las sentencias del Tribunal Constitucional 207/90 y 40/91 , entienden que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulnera el artículo 25 de la Constitución y esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 1.991, dictada en recurso extraordinario de revisión y recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, entendió que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución , por entender que por su generalidad y falta de precisión no cumplía las exigencias materiales e invalidaba el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, al no poder conocer el administrado cuales eran las consecuencia quese podían derivar de su acción. Y esa misma doctrina se ha reiterado en sentencias de 19 de abril de

1.991y 22 de junio de 1.992, declarando que el artículo 57, citado, no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden.

QUINTO

En base a todo lo anterior, procede estimar el presente recurso de apelación, pues la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, y por ello la resolución impugnada es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25 de la Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción , al haberse impuesto la sanción al amparo del artículo 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo .

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad J.M. Explotaciones S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia 8 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 48164/88 , y en su virtud, revocamos la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad J.M. Explotaciones S.A. contra la resolución de 6 de octubre de 1.990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anulamos la citada resolución por no resultar ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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