STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2206/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Domingoy Juan Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que les condenó por un delito contra la salud pública y por tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremoque al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por la Procurador Dª Elena MUÑOZ GONZALEZ y por D. Miguel Angel AYUSO MORALES, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 5/93 contra Domingo, Juan Luisy otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 7ª, rollo 58/93) que, con fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El 17 de Febrero de 1.993 funcionarios de la Policía de la Comisaría de Policía que llevaban una (sic) dias realizando investigaciones sobre determinadas personas que pudieran dedicarse al tráfico de sustgancias estupefacientes tuvieron conocimiento de que en la Plaza de Manuel Becerra y en la tarde ese día se iba a llevar a cabo una operción de entrega de sustancia de esa clase, por lo que montaron el oportuno servicio de vigilancia en la zona viendo como sobre las 18'50 horas de la tarse llegaba al lugar el procesado Juan Luis, quien contactó con el también procesado Domingo, quienes permanecieron en la zona hasta que sobre las 20'50 horas llegó al lugar un vehículo blanco FIAT UNO, matrícula H-....-HT, en el que viajaban Benjamín, quien conducía el vehículo, y el procesado Carlos Alberto, deteniendo el conductor el vehículo en la esquina de la citada plaza con la calle Doctor Esquerdo; al ver llegar dicho vehículo Juan Luisse acercó hasta él y recibió de Carlos Alberto, tras bajarse éste del turismo, una bolsa de plástico emprendiendo los dos la marcha cruzando la calle Doctor Esquerdo; los funcionarios de policía que habían observado lo ocurrido se dirigieron unos hacia el vehículo ocupado por Carlos Albertoprocediendo a la detención de éste y del conductor del mismo, y otros hacia Juan Luisy Domingoquienes fueron detenidos cuando se separaban, siéndole intervenida a Domingola bolsa de color naranja que instantes antes le había entregado Juan Luis, que contenía una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total de 994'2 gramos y una riqueza del 66'6%.

    Con la debida autorización judicial funcionarios de Policía procedieron a efectuar un registro en el domicilio de Juan Luissito en la calle DIRECCION000nº NUM000NUM001, de Fuenlabrada, interviniendo en el altillo de un armario y guardaba en una bolsa de plástico una pistola modelo Falcon Calibre 9 mm. con nº de identificación NUM002y 35 cartuchos, en perfecto estado de funcionamiento y que poseía Juan Luistener licencia de armas ni guía de pertenencia; en el interior del vehículo de su propiedad marca Ford Fiesta, matrícula G-....-QH, que tenía estacionado en el garaje de su domicilio fueron intervenidas dos bolsas conteniendo un polvo blanco con un peso conjunto de 1.868'2 gramos de una sustancia en la que no se detectó sustancia estupefaciente ni psicotrópica. En ese domicilio además de procesado Juan Luis, vivían los también procesados Valentinay Pedro Miguel, esposa y hermano del primero respectivamente, y los hijos del matrimonio, sin que conste que estos dos últimos tuvieran conocimiento de la existencia del arma en dicho domicilio ni que tuvieran participacion de clase alguna en la operación de entrega de sustancia estupefaciente relatada.

    Igualmente después de obtener del Magistrado Juez competente el oportuno mandamiento de entrada y registro procedieron los funcionarios de policía a registrar los domicilios de los procesados Luis María, sito en la calle DIRECCION001nº NUM003de Madrid y de Valentín, sito en la calle DIRECCION002nº NUM004, NUM005puerta NUM005, interviniendo en el primero 751.000 pesetas, siendo detenido allí Juan Miguela quien le fueron intervenidas dos cartillas del Banco HISPANO AMERICANO; en el segundo domicilio fueron intervenidos 228'9 gramos de una sustnacia en la que tras ser analizada se determinó la presencia de un porcentaje de cocaína del 0'3%, debido a la proximidad en algún momento no determinado de esta bolsa con otras que contenían sustancia estupefaciente de esta clase.

    Todos los procesados son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Luis, Carlos Albertoy Domingocomo responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR con suspensión de uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR con el mismo tiempo y multa de 101.000.000.- pesetas y al pago cada uno de ellos de una octava parte de las costas procesales.

    Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luiscomo autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION M,ENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del arma intervenidas.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiemp que han estado prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de Juan Luis, Carlos Albertoy Domingodebidamente terminada.

    Por último, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Miguely a Valentinade los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas de lo sque venían siendo acusados, y a los procesados Juan Miguel, Luis Maríay Valentíndel delito contra la salud pública del que igualmente venían siendo acusados, declarando de oficio las cinco octavas partes de las costas procesales.

    Déjense sin efecto las medidas adoptadas contra las personas y bienes de los procesados absueltos.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación contra las personas y bienes de los procesados absueltos.

    Contra este resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los procesados Domingoy Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Domingo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Comprendido en el número 1º, inciso 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los Hechos Probados.

SEGUNDO

Comprendido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Comprendido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.995, por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas y proclama la presunción de inocencia, en relación con los artículos 7.11 y 238.3 de dicha Ley Orgánica y con las normas procesales contenidas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente al recurrente los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

CUARTO

Comprendido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, aplicándose indebidamente al recurrente, el artículo 344 y 344 bis a) 3º, del Código Penal.

La representación procesal de Juan Luis, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebrò el 4 de Junio de 1.998, con asistencia del Letrado recurrente D. Juán M. ARROYO G. por Juan Luis, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitandop se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Letrado recurrente, D. Manuel GOMEZ DE LA BORBOLLA, en representación de Domingoen apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó los dos recursos formulados y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Domingo:

PRIMERO

El motivo que encabeza los cuatro que se utilizan en este recurso denuncia quebrantamiento de forma que se apoya en el número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que en la sentencia no se han expresado clara y terminantemente los hechos probados, omitiendo expresar como los funcionarios de policía que intervinieron en los hechos en que fué detenido lo habían sabido a través de escuchas telefónicas, y no diciendo tampoco donde fueron detenidos los ocupantes del vehículo que en el relato se menciona y donde el recurrente y su acompañante y si estos dos últimos estaban junto o separados cuando fueron detenidos.

En la estructura lógica que es la sentencia penal en la que deben estar interrelacionados los aspectos fácticos del caso concreto objeto del juicio y las consideraciones jurídicas que aplican al supuesto fáctico precedentemente expresado las normas generales tipificadoras, es de importancia básica que la narración de los hechos sea clara y comprensible, lo que no ocurre cuando se produce incomprensión entre lo que en realidad se dice y lo que se pretendió decir como resultado de la utilización de frases o expresiones que sean ininteligibles, empleo de juicio dubitativos, omisión de cuestiones sustanciales o por total carencia de supuestos fácticos, que provoquen un vacío en la descripción de los hechos que sean precisos por estar relacionados con las posteriores calificación jurídica y subsunción en el tipo normativamente definido (sentencias de 27 de Enero, 25 de Abril, 20 de Mayo, 6 y 9 de Junio, 15 de Julio y 22 de Octubre de 1.997).

No se observa tal defecto en este caso, las omisiones en el relato fáctico que como determinantes de falta de claridad se alegan no determinan vacío alguno en las bases de ese relato que se valoraron por el juzgador para la aplicación de la norma penal, y responde la queja casacional formulada tan solo a la interesada óptica del recurrente por que se incluyeran cuestiones que pudieran determinar su exculpación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, alegación que se apoya en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que no han sido valoradas por el juzgador las cintas de las escuchas telefónicas realizadas ni sus transcripciones. Y, en efecto, para la construcción del elemento fáctico de la sentencia no se tuvieron en cuenta tales elementos probatorios que, solo si acreditaran un error sufrido por el juzgador al asumir y valorar la totalidad de las pruebas, podrían tener virtualidad para determinar un cambio en la narración fáctica. Pero es el caso aquí que no se designan por el recurrente los particulares de esas cintas y transcripciones que prueben una absoluta contradicción con lo que, como ocurrido, se ha expresado en los hechos de la resolución recurrida, la cual, aun cuando algún punto recogido en las cintas fuera diferente e incompatible con lo que de otras pruebas se desprendiera, no podría tampoco imponerse prioritariamente para formar la convicción del juzgador en un sistema como el penal español en el que no se admiten pruebas tasadas ni preferencia de una clase de pruebas sobre otras, como innumerables decisiones jurisprudenciales han establecido.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el tercer motivo del recurso que señala la existencia de infracción de preceptos constitucionales cuales son los que garantizan el secreto de las comunicaciones telefónicas y el derecho a la presunción de inocencia (artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución). Según el recurrente no contó el tribunal de instancia con suficiente prueba válida de cargo para su condena, porque toda se derivaba de escuchas telefónicas que se realizaron sin adoptar las precauciones que las legitimaran frente a la regla general de protección de su secreto.

Tiene ya elaborada esta Sala una considerable doctrina en torno a los requisitos que deben concurrir en las escuchas de las comunicaciones telefónicas para que puedan acordarse y practicarse sin infracción de la garantía constitucionalmente consagrada. Según esa doctrina la excepción solo puede ser acordada por autoridad judicial en el curso o como inicio de una investigación, para descubrir la existencia de un delito concreto del que consten indicios, pero no otros datos suficientes y precisos. Nunca se podrá acordar para la investigación indeterminada y prospectiva que tienda a descubrir cualquier actividad delictiva. La autorización judicial para su práctica ha de incluir una motivación referente al caso concreto, aunque pudiendo completarse en aspectos fácticos con los ofrecidos por las fuerzas policiales y el juez habrá de valorar la necesidad de recurrir a tal forma de investigación y la proporcionalidad de la medida en razón de la gravedad de los hechos delictivos de los que haya indicio, acordando las escuchas para teléfonos concretos y por tiempo determinado, aunque prorrogable si se siguen ofreciendo datos que justifiquen la prórroga, y, en fín, ha de reservarse y ejercer un control sobre la puesta en práctica de las escuchas. Solo la adopción de todas esas precauciones permite considerar legítima la derogación en casos concretos de la regla general protectora (sentencias de 22 de Enero, 4, 7 y 25 de Febrero, 10 y 30 de Marzo, 12 de Abril, 8 y 26 de Mayo, 26 de Junio y 20 de Noviembre de 1.997).

En el caso aquí cuestionado el juez de instrucción, que había acordado razonadamente una autorización de escuchas al teléfono de una persona sobre cuyas actividades de tráfico de drogas había ofrecido la policía amplísimas explicaciones, accedió, también por auto motivado, a que se controlaran las comunicaciones de los teléfonos de otras personas que habían sido escuchadas haciendo manifestaciones que permitían sospechar con fundamento que intervenían en ese tráfico y así, por ese medio, a los pocos días se pudo montar la vigilancia por fuerzas policiales del recurrente y otro coimputado que fueron vistos juntos y en conversación durante varias horas en una plaza de Madrid y, tras ese tiempo, acercarse uno de ellos a un vehículo, uno de cuyos pasajeros le entregó una bolsa que, momentos más tarde, entregó al recurrente, antes de parecer querer separarse ambos hombres. En el interior de la bolsa fué hallada una sustancia que pesaba 994 gramos y, tras su análisis, se comprobó contenía cocaína en proporción del 66'6%. La dicha conducta del recurrente y su acompañante fué objeto de testimonio de dos de los policías que les vigilaron y detuvieron seguidamente. Esos testimonios fueron vertidos en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en presencia de los acusados asistidos de sus defensores y el origen de esos testimonios fueron escuchas telefónicas en las que se adoptaron las precauciones necesarias para que fueran legítimas en el concreto caso. Contó pues el juzgador con suficiente prueba de signo acusatorio legítimamente obtenida y suficiente para dictar el fallo condenatorio que ahora es objeto de recurso y que fué valorada y asumida por el tribunal con criterios racionales que expresó en la motivación de la resolución, aspectos todos ellos que puede controlar en casación esta Sala cuando ante ella, en vía de casación, se alega vulneración en la instancia del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia ninguna de las dos infracciones de principios constitucionales alegadas han existido en el caso y procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El restante motivo de este recurso, apoyándose en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que garantiza el artículo 24 de la Constitución y que dice el recurrente infringidos por los errores que se cometieron en la manipulación y análisis de las sustancias que remitió la policía para ser analizadas.

Pero no hay duda alguna que se refiera a la sustancia ocupada en la bolsa que portaba el declarante cuando fué detenido. Sí parece que hubo error en cuanto a las personas, distintas del recurrente, a quienes se atribuyó otra bolsa con sustancia de 240 gramos de peso, así como en una contestación del laboratorio oficial que efectuó el análisis que dió una cifra distinta (un 5 en lugar de un 3) en cuanto a la referencia de la policía, error material este subsanable porque en esa contestación se dan datos del coencausado. Juan Luisasí como de identificación de las cuatro partidas con sustancias para analizar remitidas, que permiten asegurar la correción de las referencias. Tan es así que la defensa del recurrente, cuando interrogó en el juicio oral a las dos farmaceúticas que habían realizado el análisis, no les preguntó por error alguno que pudiera haberse deslizado con relación a la primera de las sustancias que era la que pesaba 994 gramos y contenía 66'6% de cocaína y había sido ocupada al recurrente. La posibilidad de haber preguntado su defensa en el juicio oral no utilizada sobre este extremo permite constatar que no se le causó la indefensión que denuncia ni tampoco que, en este aspecto, careciera de efectiva tutela judicial.

El motivo debe desestimarse.

Recurso de Juan Luis:

QUINTO

Los dos primeros motivos de este recurso se refieren respectivamente a dos cuestiones que son objeto del motivo tercero del precedente recurso: infracciones respectivas de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución que garantizan el secreto de las comunicaciones telefónicas y el derecho de todo acusado a ser presumido inocente, las que se introducen con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se señala en el primer motivo que las escuchas telefónicas realizadas fueron prospectivas, que se aportaron de ellas solo resúmenes, que no hubo traductor para las conversaciones en idioma iraní, que no hubo prueba pericial de voces y que su manipulación fué solo policial y no judicial.

Además de cuanto antes se ha dicho (fundamento jurídico tercero de esta resolución) sobre la licitud de las escuchas telefónicas practicadas en este caso y que ha de tenerse aquí por reproducido, conviene explicar las diferencias que existen en cuanto a requisitos para que sean legítimas, según la norma constitucional, las escuchas de conversaciones a través de teléfonos y las que, además de las anteriores, deben concurrir para que el resultado de las escuchas se incorporen al acervo probatorio que se pueden referir a la conservación y transcripción del contenido del soporte por fedatario judicial, la identificación de las voces de los que hablaran, la traducción por peritos de las conversaciones realizadas en idiomas distintos a los conocidos por el juzgador y encausados, y a la posibilidad de escuchar las grabaciones con inmediación y contradicción.

De los defectos que se apuntan en el primer motivo de este recurso solo podría afectar a la legitimidad constitucional de las escuchas practicadas el que no hubiere existido control judicial de ellas, pero consta que el juez instructor sí controló la práctica de las escuchas. Precisamente las acordadas para el teléfono utilizado por el coacusado Juan Luisse decretaron por auto tras minuciosa explicación por la policía de los resultados de otras precedentemente acordadas. El juez, al otorgar autorización para las segundas, limitó los teléfonos a que se aplicarían y el plazo de un mes de duración, que no fué excedido porque, trece días después de su inicio, se produjo la vigilancia y siguiente detención del recurrente. En cuanto a la utilización como prueba de cargo del contenido de las grabaciones de las escuchas no ha sido utilizado como prueba para la condena del recurrente, contra el que existieron testimonios de varios policías que, advertidos por lo que a través de los teléfonos habían sabido, vigilaron cuando junto con el otro recurrente estuvo durante varias horas, hasta que contactó con la persona que desde un vehículo le dió la bolsa conteniendo la droga, siendo detenido momentos después sin que los policías dejaran de verle durante ese tiempo.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

El tercer motivo de este recurso se utiliza con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica Poder Judicial que veta el valor probatorio de las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales. Es este motivo complemento y derivado de los dos motivos que le preceden: la ilicitud de las escuchas y de la prueba testifical de los policías de ellas derivada determinaría la invalidez de las pruebas de cargo por tales vías obtenidas. Era preciso para el éxito de este motivo la acogida de los dos precedentes. Comoquiera que las escuchas de las conversaciones telefónicas acordadas en este caso reunieron todos los requisitos para la excepción en el caso del principio general de respeto del principio general de secreto constitucionalmente garantizado, no resultaron viciadas las pruebas que de esas escuchas se derivaron, como son las testificales de los policías que intervinieron en la vigilancia y detención del actual recurrente. Y todo ello impide la entrada en juego del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, por tanto, no ha sido conculcado.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTO por Domingoy Juan Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) con fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mencionados y otros por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa, que en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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