STS 493/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1260/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución493/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "UZAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en el que es parte recurrida "CERAMICAS Y SANITARIOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Cerámicas y Sanitarios, S.A., contra la Sociedad Mercantil "Uzal, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..... se dicte sentencia por la que estimándose esta demanda, se condene a la sociedad mercantil "Uzal, S.A.", a pagar a mi patrocinada, Cerámicas y Saneamientos, S.A. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (2.293.448.- ptas.), más los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial e imponga además a la demandada el pago de las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Dicha parte formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 15.030.225 pesetas, se sirva en definitiva estimarla y condenando al reconvenido al pago de la suma de 12.736.777 pesetas, una vez compensadas ambas deudas más los intereses legales y las costas causadas".

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ortega Blanco en nombre y representación de la sociedad mercantil Cerámicas y Sanitarios, S.A., contestó la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia en la que se desestime por completo la demanda reconvencional formulada, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Ortega Blanco en nombre y representación de la entidad "Cerámicas y Sanitarios, S.A." contra la sociedad mercantil "Uzal, S.A.", debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la entidad actora la suma de 2.293.448 pesetas y los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Y desestimando la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla en representación de la sociedad mercantil "Uzal, S.A.", contra la entidad "Cerámicas y Sanitarios S.A.", debo absolver y absuelvo de la misma a dicha demandada; con imposición de costas, tanto de la demanda principal como de la reconvencional, a la entidad "Uzal, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima con fecha 22 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalcarnero, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, que se confirma. Todo ello con imposición a la entidad apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de la compañía mercantil "UZAL, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, por no aplicación, ha de citarse el artículo 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma jurídica que se considera infringida, por no aplicación, ha de citarse el artículo 1101 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, por aplicación indebida, ha de citarse el artículo 1490 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld) en nombre y representación de "CERAMICAS Y SANITARIOS, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Cerámicas y Sanitarios, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa contra Uzal, S.A., que formuló reconvención, con fecha 22 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de Noviembre de 1.992, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos probados: A) Que de todo lo alegado por las partes, así como de un examen conjunto de los diversos elementos probatorios, ponderando especialmente el dictamen pericial, se deduce que en absoluto nos hallamos ante un supuesto de pleno incumplimiento por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", toda vez que las baldosas están libres de defectos de fabricación, como señaló el perito, quien añadió que "su aspecto desigual es lógico en este tipo de fabricación con acabado rugoso, carente de brillo y textura, imitando a un elemento natural como es la pizarra", existiendo por el contrario una incorrecta colocación de los solados, lo que obviamente sólo es imputable a la demandada. La diferencia de tonalidad en el pavimento se debe a ser de partidas distintas las baldosas, por no haberse efectuado un solo pedido con previsión del material necesario para toda la superficie del local y un porcentaje suficiente (que el perito cifra en un diez por cien más), para suplir lógicas roturas y desechos, siendo esa cautela la "norma de buen construir" para evitar diferencias de coloración en los materiales que correspondan a diferentes partidas de fabricación. B) Que la pretendida ineptitud del objeto no se ha demostrado en absoluto, pues, aparte la cuestión estética derivada de las diferencias de tonalidad antedichas, lo que hay, como se ha indicado, es una mala colocación, ajena a la entidad actora, pero que no ha impedido la utilización de la nave. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Basado el recurso que nos ocupa en tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 y que alegan, respectivamente, infracción del artículo 1124 del Código Civil en el primero, del 1101 en el segundo y, finalmente, del 1490 en el tercero todos ellos deben decaer en atención a las siguientes razones: Primera.- Por lo que se refiere a los dos primeros porque, al amparo de los preceptos que se citan como infringidos, lo que en realidad se propone el recurrente es combatir, por una vía inadecuada de violación de preceptos de derecho material, la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida, que le lleva a sostener como fundamento fáctico de la misma un elemento de hecho: el de la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la actora, por lo que al pretender convertir esta vía de casación en una tercera instancia, en contra de la constante doctrina de esta Sala, deben rechazarse ambos motivos. Segunda.- Que en lo que afecta al motivo tercero, aún cuando entendiéramos que lo existente no es un incumplimiento contractual al entregarse un genero inservible para el uso a que estaba destinado, sino la existencia de vicios en el material entregado conclusión esta contraria a la mantenida en esta vía casacional, no resultaría indebida la aplicación que como mero obiter dictum, no combatible tampoco en casación, por ser cierta la caducidad de las acciones editicias por el transcurso de 6 meses, que en el presente caso ya habían pasado cuando la demanda y la reconvención fueron formuladas.

TERCERO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "UZAL, S.A." contra la sentencia que, con fecha 22 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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