STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2961/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Santiagocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Carlos Sagaseta López.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 1.255 de 1994 contra Santiagoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de Septiembre de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21 horas del día 17 de Marzo de 1994, el acusado Santiago, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia declarada firme el día 8 de Mayo de 1991 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y un millón de pesetas de multa y en Sentencia declarada firme el día 22 de Noviembre de 1991 por un delito de robo a la pena de cien mil pesetas de multa, se encontraba en la calle Monteleón de esta capital, cuando fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional en el momento en que acababa de entregar a Eusebio, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, una bolsita que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso total de 101 miligramos, ocupándole al acusado la cantidad de 4.300 pesetas, procedentes de la venta que acaba de realizar y de otras anteriores".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS, 2 MESES y 1 DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la MULTA de CINCO MILLONES de PESETAS, con 50 días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Santiagopreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 61 regla 3ª del Código Penal, en relación con la inaplicación del artículo 9 número 10 del mismo Código y no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 18 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública con sustancia que causa grave daño a la misma (heroína), formaliza un único motivo casacional al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin mayores precisiones, "por vulneración del artículo 61 regla 3ª del Código Penal, en relación con la inaplicación del artículo 9, número 10 del mismo Código, y no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española". Se trata, como puede verse, de una impugnación compleja y confusa, que incurre en las causas de inadmisión 4ª del artículo 884 y del artículo 885, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En realidad, deberían haberse diferenciado un recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba --con designación de particulares en el propio escrito de preparación (cosa que no se ha hecho)-- y otros dos referidos respectivamente a la inaplicación de la atenuante analógica por drogadicción y a la determinación de la pena conforme a la regla 3ª del citado artículo 61. Bastarían, pues, las anteriores observaciones para rechazar el recurso, valorando en este momento como causas de desestimación las legalmente recogidas como de inadmisión.

SEGUNDO

Sucede, además, que ni tal atenuante fue alegada en las conclusiones provisionales de la defensa (y tampoco en las definitivas) ni se propuso prueba pericial alguna sobre tal particular al redactarse aquellas. Verdad es que el 19 de Marzo de 1994 --dos días después de ocurridos los hechos enjuiciados-- el Letrado del ahora recurrente interesó un análisis de orina, pero la prueba no se realizó, como cierto es igualmente que también dicho día 19 el forense, tras recoger las afirmaciones del inculpado acerca de su adicción, concluyó que aquel "presenta buen estado general con arreglo a su condición de toxicómano" y "no requiere tratamiento urgente". Después, por lo que atañe al juicio oral, sólo se utilizó la vieja y rechazable referencia estereotipada a la lectura y reproducción de la prueba documental. En resumen, no existe elemento probatorio alguno que permita sostener --aunque fuera con la tacha de cuestión nueva-- que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba al no recogerse en el relato fáctico el deterioro de las facultades intelectuales o volitivas del acusado al cometer el hecho delictivo. Y aun puede añadirse que en ningún caso puede operar la drogadicción como si de una enfermedad mental se tratara con efectos continuados e indiscutibles sobre cualquier quehacer del toxicómano, antes al contrario, habrá de exigirse siempre la constatación indubitada y plena de dichos efectos en relación con una conducta concreta y en un determinado momento. Los síndromes de abstinencia y de carencia no cubren necesaria e ininterrumpidamente la vida toda de estos consumidores.

TERCERO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Santiagocontra Sentencia dictada con fecha 8 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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