STS, 18 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 543/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 1080/94, seguidos a instancia de Dª Consuelocontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Consuelo, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 1080/94, seguidos a instancia de Dª Consuelocontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 1.994 en reclamación de pensión de orfandad, instada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la misma y declaramos que el fallecimiento de Dª María Antonietaha de ser considerado accidente laboral con la consiguiente consecuencia legal y el derecho de la actora por sí y en la representación que actúa de ser beneficiarias de una pensión de orfandad en la que se tome en cuenta como base reguladora los salarios realmente percibidos por la causante en el año anterior a su fallecimiento y reconociéndoles tal derecho desde el 1 de diciembre de 1.993. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Consuelo, actuando en nombre de sus hermanas menores Maitey Carmela, ésta última minusválida, solicitó pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo, como consecuencia del fallecimiento de su madre María Antonieta. ----2º.- La madre de la actora, Dª María Antonieta, falleció el 24 de noviembre de 1.993, como consecuencia de un infarto de miocardio, cuando realizaba sus tareas habituales de limpiadora en el Instituto de Bachillerato Mixto de Infiesto, dependiendo del Ministerio de Educación y Ciencia. ----3º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 15 de noviembre de 1.994."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Consuelocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 27 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del articulo 115.3 en relación con el artículo 115.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la madre de las actoras falleció como consecuencia de infarto de miocardio cuando realizaba sus tareas habituales de limpiadora en el Instituto de Bachillerato Mixto de Infiesto. La sentencia recurrida confirma la calificación de accidente de trabajo al considerar que opera aquí la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -hoy artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994- y que tal presunción no sólo no se ha destruido por prueba en contrario, sino que tampoco se ha acreditado que la actora estuviese afectada antes de su fallecimiento por problemas de tipo cardiovascular. El Instituto Nacional de la Seguridad Social designa como contradictoria la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1990 y denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, en referencia que atendiendo a la fecha del hecho causante hay que entender hecha al artículo 84.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que contenía idéntico precepto. Para el organismo recurrente, que se apoya en la sentencia de contraste, la presunción del artículo 84.3 se refiere a los accidentes, pero cuando se trata de enfermedades de etiología común que se manifiestan durante el trabajo se requiere la demostración de la efectiva de la influencia del trabajo en la aparición de la patología.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, porque, de conformidad con la línea dominante de la doctrina de esta Sala, que aparece reiterada en los pronunciamientos más recientes, la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo (sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988). Por otra parte, la Sala ha precisado también que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardíaca (sentencia de 29 de septiembre de 1988, que cita las sentencias de 7 de marzo, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 1987 y 5 de julio de 1988). Este criterio se ha reiterado en unificación de doctrina en las sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996.

TERCERO

Las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, al tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 543/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 1080/94, seguidos a instancia de Dª Consuelocontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

779 sentencias
  • STSJ Cantabria 313/2007, 9 de Abril de 2007
    • España
    • 9 Abril 2007
    ...que tal circunstancia no permite excluir la influencia de factores laborales (SSTS 27-12-1995 [RJ 1995, 9846], 15-2-1996 [RJ 1996, 1022]; 18-10-1996 [RJ 1996, 7774]; 27-2-1997 [RJ 1997, 1605]; 23-1-1998 [RJ 1998, 1008], STS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006 Sin embargo, lo que no se acredita es apar......
  • STSJ Cataluña 4943/2008, 12 de Junio de 2008
    • España
    • 12 Junio 2008
    ...las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 7 de marzo de 1987 y 22 de septiembre de 1986, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 18 de junio y 11 de diciembre de 1997; 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo, 12 y 23 de julio y 23 de noviembre ......
  • STSJ Asturias 3370/2006, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • 10 Noviembre 2006
    ...sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo; habiendo precisado la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 y las que en ella se citan) que la presunción antes citada se aplica no sólo a los accidentes "estrictu sensu", sino tamb......
  • STSJ Andalucía 1674/2011, 9 de Junio de 2011
    • España
    • 9 Junio 2011
    ...señalado también el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25 y 29 de septiembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.988 y 18 de octubre de 1.996, se precisa, para excluir la presunción, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Las enfermedades del trabajo. Comentario al art. 115 de la lgss.
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...de angustia al subir al avión (STSJ de Baleares de 17 de julio de 2004, AS 55540). [38] SSTS 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 15 de marzo, 18 de junio y 14 de julio y 11 de diciembre de 1997, 4 de abril de 1998, 11 de junio de 2007, 27 de septie......
  • El desencadenante laboral
    • España
    • El transtorno mental como enfermedad común en la protección de la incapacidad permanente
    • 7 Septiembre 2007
    ...-y nunca es descartable la influencia de factores laborales en la formación o desencadenamiento Page 191 de la crisis cardiaca-" (SSTS, de 18 de octubre de 1996, Ar. 7774; y de 18 de junio de 1997, Ar. 4762)- si bien hay enfermedades preexistentes al transcurso de la actividad que se manifi......
  • El elemento objetivo del accidente in itinere: el trayecto y la relación de causalidad
    • España
    • Significado actual del accidente de trabajo in itinere. Paradojas y perspectivas
    • 28 Septiembre 2007
    ...op. cit. pág. 584. [70] Entre otras SSTS 16-11-1998, Ar. 9825; 14-12-1998, Ar. 10507; y 21-12- 1998, Ar. 314. [71] Por todas, STS 18-10-1996, Ar. [72] STS 24-9-1985, Ar. 1162. [73] SÁNCHEZ RODAS NAVARRO, El accidente in itinere, op. cit. pág. 119. [74] Por todas, SSTS 4-7-1995, Ar. 5906; 21......
  • La incapacidad temporal derivada de COVID 19. Desbordamiento del concepto tradicional de incapacidad temporal y hermenéutica convencional (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de enero de 2022)
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 31-2022, Junio 2022
    • 29 Junio 2022
    ...lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil). 23 Como señala la STS 15 de febrero de1996 (RA 1022), en el mismo sentido las SSTS 18 de octubre de 1996 (RA 7774); de 27 de febrero de 1997 (RA 1605), entre otras “la más reciente jurisprudencia de la Sala … ha establecido que la presunción c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR