STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1168/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Leonor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, instruyó procedimiento abreviado con el número 90/90 contra Leonory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 22 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los acusados en el presente procedimiento Felipe, nacido el 26 de Noviembre de 1.955, ejecutoriamente condenó en sentencia firme de fecha 27 de junio de 1.983, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y como autor de un delito de amenazas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; y en sentencia firme de 18 de abril de 1.986, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres meses de arresto mayor; antecedentes que pudieran haber sido cancelados y Leonor, nacida el 1º de marzo de 1.962, carente de antecedentes penales, en su condición de pareja estable o viviendo como esposos, tenían fijado su domicilio común que compartían con una hija de ambos de poca edad, en un piso sito en la Avda. de DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad de Zaragoza, y en el mismo venían dedicándose, con habitualidad a la venta de heroína (subtancia que causa grave daño a la salud) en pequeñas cantidades a los adictos a dicho producto tóxico; de forma tal, que teniendo la Policía Judicial sospechas de tal comercio, montó el correspondiente dispositivo de vigilancia y como culminación del mismo, practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda de referencia, previo auto del Juez Instructor correspondiente, la que se llevó a efecto el día 28 de junio de 1.990 y en su transcurso fueron hallados en el dormitorio principal de la vivienda y en diversos muebles, 1.86 gramos de heroína en un recipiente de plástico, 13.46 gramos de idéntico producto en una bolsa de plástico, 35.000 pts, en billetes de 1.000 y 2.000 pts, doblados uno a uno y no en su conjunto; un paquete empezado de "Glocodulco" que se emplea para "cortar" la droga, 35 rectángulos de papel de aluminio de forro de paquetes de tabaco, todos del mismo tamaño, apilados uno sobre otro y empleados en la confección de "papelinas" para distribución al por menor de la droga, así como dos cadenas de oro nuevas, una pulsera de plata con las inscripciones "Inés" - "Héctor" y la fecha de 21-3-88, una máquina taladradora, tres receptores "busca", dos videoporteros electrónicos y un teléfono "Panasonic", efectos todos procedentes de la dedicación al comercio de la heroína y como contraprestación recibida por la entrega de dicha substancia o drogodependientes.

SEGUNDO

En el momento de su detención ambos acusados se encontraban ante la puerta de su domicilio en el rellano de la escalera y procedían a franquear el acceso con las llaves legítimas; si bién el acusado Felipeforcejeó con violencia con los agentes policiales intervinientes que se identificaron como tales, intentando el referido evitar penetrasen en el piso y huir escaleras abajo, oponiéndose a la práctica del registro y a ser reducido sufriendo en el forcejeo con caida al suelo contusiones leves el acusado y algún agente; siendo finalmente sometido y pudiéndose abrir el piso con las llaves que portaba el acusado y practicándose a continuación la diligencia de registro con el resultado antedicho.- Al ser detenidos los acusados se les encontraron en su poder 9.000 pts, en billetes, una pulsera "no me olvides" dorada sin inscripción, un anillo "solitario" con brillante, un anillo cuadrado con piedra negra, de oro, y un aro de oro fino; el dinero procedente del tráfico de droga y las joyas de origen no bien determinado.

TERCERO

Felipeno se acredita sea consumidor de substancia alguna tóxica, estupefaciente o psicotrópica, como tampoco lo es la otra acusada Leonor.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. - CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Felipey Leonor, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de heroína para tráfico sin suponer cantidad de notoria importancia, ya definido; y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena, a cada uno de ellos de: TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 de pesetas; con arresto substitutorio de tres meses en caso de impago, también a cada uno de ellos.

    2. - CONDENAMOS AL ACUSADO Felipe, como autor responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y 100.000 pesetas de multa, con veinte días de arresto substitutorio.

    3. - A ambos acusados a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de las costas procesales: 2/3as.*partes a Felipey 1/3a.*parte a Leonor.

      4ª.- Se decreta el comiso, a resultas de esta causa, de las 44.000 pesetas ocupadas a Felipe.

    4. - Se destruirá toda la droga aprehendida, así como las papelinas de aluminio y el "Glocodulco".

    5. - Los objetos de propiedad conocida se devolverán a sus legítimos dueños.

      Declaramos la solvencia parcial del acusado Felipepor importe de 44.000 pesetas.

      Acredítese la solvencia o insolvencia de Leonor.

      Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- A Leonordesde el día 28 hasta el 30 de junio de 1.990 ambos inclusive. A Felipedesde el 28 de junio de 1.990 hasta la fecha.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la acusada Leonor, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978, en relación con el artículo 120.3º de la norma suprema y el artículo 5.4 de la L.O. Poder Judicial.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el artículo 851 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por razones de método por el cuarto motivo del recurso de la acusada, en cuanto denuncia al amparo del art. 851.1º de la L.E.Cr., un quebrantamiento de forma de la sentencia que, de prosperar, excusaría entrar en los restantes motivos del recurso, tal motivo formal se limita a la alegación de que la Sentencia recoge en los hechos probados una serie de hechos concretos que, a juicio de la parte, no se ajustan a la realidad y suponen la predeterminación del fallo, extendiendo incluso la alegación a extremos ajenos al hecho probado, pues constituyen razonamientos del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Es evidente que planteado así el recurso no puede prosperar, por cuanto el quebrantamiento de forma que ampara el precepto casacional invocado como base del motivo se refiere a conceptos jurídicos incluidos en el hecho probado y, no a la discrepancia del condenado con aspectos de tal hecho que considera no han sido probados, discrepancia que tiene otra vía casacional para su planteamiento; igual que no cabe denunciar como predeterminante del fallo dos razonamientos de los fundamentos jurídicos, que precisamente tienen por fin el motivar y justificar dicho fallo. A mayor abundamiento debe decirse que las frases del hecho probado de cuya realidad discrepa la recurrente, constituyen declaraciones fácticas centrales para el tema enjuiciado y debatido, empleando expresiones entendibles por el profano. En efecto, el decir que "en su condición de pareja estable o viviendo como esposos, tenían fijado su domicilio común que compartían con una hija de ambos de poca edad" y "que en el domicilio venían dedicándose con habitualidad a la venta de heroína" - únicas frases del hecho probado calificadas por la recurrente como conceptos jurídicos, ya que las restantes, repetimos, pertenecen a los fundamentos jurídicos de la sentencia - no constituye otra cosa que una narración de particulares del hecho histórico, necesarios para su configuración y que utilizan expresiones propias del lenguaje común.

Por todo lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Continuando, por las mismas razones de método, con el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, aparece que tal motivo no fue objeto en su día de invocación en el escrito de preparación, ni se señalan cuales son los particulares documentales en que se funda, razonándose además en su desarrollo en base al conjunto de las pruebas, en especial la de carácter personal, inadecuada para ser invocada en esta vía del nº 2º del art. 849, por todo lo que el motivo carece de los mínimos requisitos procesales para su planteamiento y admisión y debe, en consecuencia, ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 120.3 de la L.O.P.J. por vulneración del 24.2 de la Constitución Española, en lo que hace a la presunción de inocencia, fundamentándolo en la insuficiencia de la prueba testifical de los policías que sorprendieron a la acusada en el domicilio familiar, donde la droga fue ocupada, considerando debe prevalecer sobre ella, las propias manifestaciones de la recurrente de que vivía separada y su estancia en aquel lugar era accidental. Argumentación que ya de por sí viene a reconocer que existió una actividad probatoria de cargo y que el Tribunal dispuso de elementos para concluir la participación en los hechos de la recurrente, participación que razona en base a su estimación de la prueba practicada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en forma suficiente para anular la presunción de inocencia. Y como quiera que la valoración de la prueba practicada es competencia exclusiva del Tribunal juzgador, por imperativo de los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., el que goza además del principio de inmediación, debiendo limitarse la función de este Tribunal a constatar la existencia de prueba que pueda ser valorada por aquel Tribunal como de cargo, y tal existencia se da, como queda dicho, en esta causa, tampoco este motivo puede ser estimado. CUARTO.- Por último, y en lo que hace al motivo primero, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta aplicación indebida de los artículos 334,nº 1º y 334 bis, al argumentarse el mismo en contradicción con lo que declaran los hechos probados y negando los extremos de tal declaración que afectan a la recurrente y que justifican la correcta aplicación de aquellos preceptos sustantivos, es evidente que tampoco puede prosperar, al ser imperativo en la vía casacional elegida para este motivo el acatar en sus propios términos lo establecido en la sentencia como probado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusada Leonor, contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Zaragoza de fecha 22 de Enero de 1.991 en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública.Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en este recurso (y a la pérdida del depósito que constituyó en su día). Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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