STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7955
Número de Recurso3298/1997
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3.298 de 1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.073/95. No se ha personado como parte recurrida, pese a haber sido debidamente emplazado, Don Jose Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de octubre de 1995, por la que la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de Colombia (Colombia), al título español de Licenciado en Odontología, quedó condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Luis , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el interesado a fin de que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Colombia fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología; declarándose por esta Sentencia el derecho del actor a que su título sea homologado al equivalente español de Odontólogo a que se refiere el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, sin perjuicio de reconocer igualmente la posibilidad de obtener la homologación al título español de Licenciado en Odontología, en las condiciones señaladas por la resolución impugnada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 7 de marzo de 1997, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció ante esta Sala en tiempo y forma, y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que "(...) tenga por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación del Título Colombiano de Odontólogo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 1998 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Por providencia de 3 de abril de 1998 se convalidaron las actuaciones practicadas y se declaró concluso el recurso. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2000, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la desestimación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de octubre de 1995, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de Colombia (Colombia), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto específica "para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el Dictamen del Consejo de Universidades antes indicado". Dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho del recurrente a obtener la homologación automática al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948, sin perjuicio de la posibilidad de obtener la homologación al título español de Licenciado en Odontología previa la superación de la prueba de conjunto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 4º del Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia el 11 de abril de 1953, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954, en relación con los arts. y y disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, el Abogado del Estado detalla la normativa aplicable y concluye que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el título colombiano cuya homologación se solicita no mantiene la debida equivalencia con el título español de Licenciado en Odontología. Y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia de 11 de abril de 1953, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954 (y publicado en el BOE de 12 de enero de 1965), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de losOdontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en Colombia no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998, 28/06/2000 y 4/07/2000.

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título no puede ya obtenerse en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 4º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y Colombia no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

Sentado lo anterior y como expresa la resolución administrativa recurrida, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse en el presente supuesto a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades, que se recogen en el antecedente de hecho de aquélla. En este sentido ha resuelto ya la Sala en sentencia de 17 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación nº 2755/1998, relativo a homologación de título de médico especialista expedido en Uruguay pero trasladable al presente supuesto, en cuyo fundamento segundo de derecho se expone lo siguiente: "lo que (...) se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. La convocatoria de una prueba que no especifique su contenido o la convocatoria de una prueba que abarque el conjunto de los conocimientos generales de las materias de la especialidad y no se constriña a los puntos diferenciales, supone una actuación administrativa en confrontación con lo que la sentencia firme establece.(...) La prueba a que la recurrente debe ser sometida no es aquella que verse con carácter general sobre todas las materias de la especialidad, sino una prueba restringida a las materias sobre las que se aprecien diferencias formativas. Para llevar a cabo tal prueba será preciso que la Administración establezca previamente esas diferencias y,después, convoque la prueba en los términos ya indicados.".

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. El recurrente Don Jose Luis , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en Universidad Nacional de Colombia (Colombia), fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología sin ningún condicionamiento. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia, de 11 de abril de 1953, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la desestimación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de octubre de 1995. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto específica son ajustadas a derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.073/95. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la desestimación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de octubre de 1995, por la que la homologación de su título de Odontólogo expedido por la Universidad Nacional de Colombia (Colombia), al título español de Licenciado en Odontología, quedó condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte personada debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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