STS, 31 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:586
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7433/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Salvador representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Jiménez Galán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada el 12 de julio de 1996, recaída en el recurso número 480/96, seguido por el cauce de la Ley 62/78, contra la resolución del Gobernador Civil de León de 8 de enero de 1996 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Salvador presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Jiménez Galán en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, substituyéndola por otra más adecuada a derecho, que deje sin efecto la orden de expulsión y reconozca el derecho del recurrente a permanecer en España sin que se le impida por este asunto la renovación de los permisos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que tras formular las alegaciones que considera oportunas, entiende que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de enero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 1995 se procedió por personal perteneciente a la Sección de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil de León a la detención del ciudadano marroquí don Salvador , como presunto autor de un delito contra la salud pública, al ser sorprendido cuando portaba una bolsa de plástico que contenía 70 gramos de una sustancia que se calificó como cocaína, hecho este por el que fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, que decretó su ingreso en prisión, si bien posteriormente pasó a la situación de libertad bajo fianza.

Como consecuencia de estos hechos, con fecha 4 de diciembre de 1995 se acordó la incoación de un expediente administrativo de expulsión del territorio español, por hallarse el interesado incurso en la causa prevista en el artículo 26-1-f) de la Ley Orgánica 7/85, consistente en "carecer de medios lícitos de vida .... o desarrollar actividades ilegales", acordándose su expulsión, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por resolución del Gobernador civil de León de 8 de enero de 1996.

Contra esta resolución interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, citando como derechos fundamentales infringidos los consagrados en los artículos 24 (apartados 1º y 2º) y 25 de la Constitución.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, analiza en primer lugar la alegada infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, declarando que no se ha producido, por haber existido una prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida, cual fue la detención del recurrente con una bolsa de plástico que contenía aproximadamente 70 grs. de cocaína, hecho que fue plasmado en el correspondiente atestado, que, una vez entregado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Astorga, motivó su prisión provisional. Sobre esta base, resalta la sentencia que el tipo recogido en el artículo 26-1-f) de la Ley Orgánica 7/85 se integra simplemente con la realización de conductas ilegales, sin referencia alguna a su posible tipificación penal, lo que elude la cuestión prejudicial de esta naturaleza, desde el momento que cabe que la ilegalidad provenga de otro sector del Ordenamiento, cobrando sentido sólo desde esta perspectiva el artículo 21-2 de la misma Ley Orgánica. Por lo que respecta a la vulneración del artículo 25 de la Constitución, entiende la Sala a quo que todas las garantías derivadas del principio de legalidad han sido observadas en el caso, en el que una norma con rango de Ley Orgánica describe una conducta a la que fija la sanción de expulsión. En fin, rechaza la Sala el resto de las alegaciones del demandante, por versar sobre cuestiones de legalidad ordinaria, no sin advertir que no se aprecia en la tramitación del expediente administrativo que se haya ocasionado al interesado ningún tipo de indefensión.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución. Entiende el recurrente que no ha existido una prueba de cargo suficiente para justificar su expulsión, ya que esta se basó solamente en el atestado de la Guardia Civil realizado al tiempo de su detención, pero en ese atestado, obrante según dice en las actuaciones penales seguidas en relación con los mismos hechos, únicamente se decía que se había incautado "presumible cocaína", por lo que, al haberse negado por el expedientado tal aserto, correspondía a la Administración probar los hechos imputado, lo que no hizo, pues en el expediente administrativo no se realizó ninguna clase de actividad probatoria. A lo que ha de añadirse que el propio titular del Juzgado de Instrucción en el que se seguían esas actuaciones penales manifestó expresamente que no tenía inconveniente alguno en que el recurrente siguiera renovando sus permisos. De este modo -continúa su argumentación el recurrente-, la Administración debió abstenerse de acordar su expulsión, en tanto la causa penal se encontrara "sub iudice", pues de otra forma pudiera llegarse a la absurda conclusión de que resultara absuelto en vía penal por los mismos hechos por los que se ha acordado, anteriormente, su expulsión.

CUARTO

Del análisis del expediente administrativo y las actuaciones procesales resulta que el acuerdo de expulsión se basó exclusivamente en el atestado realizado por las Fuerzas de Seguridad del Estado al tiempo de la detención del demandante, en el que se decía que se había intervenido en su ropa una bolsa que contenía aproximadamente 70 grs. de cocaína. Ahora bien, desde el primer momento el interesado negó que esa bolsa le perteneciera, aseguró que alguien la había introducido en su atuendo sin que él lo advirtiera (aprovechando los primeros momentos de confusión que siguieron a la irrupción de la Guardia Civil en el local donde se encontraba) y adujo que no se había practicado ninguna clase de actividad probatoria tendente a demostrar que el producto aprehendido fuera efectivamente cocaína y no otro tipo de sustancia. Así las cosas, no consta en el expediente administrativo ninguna prueba complementaria sobre aquellos hechos, ni siquiera la ratificación del atestado por los agentes que practicaron la detención, siendo lo cierto que en la instrucción del expediente se tomo desde el primer momento como dato indiscutible la atribución de la sustancia aprehendida al detenido, así como su naturaleza de cocaína, sin que de las actuaciones penales se hubiera deducido, por aquel entonces, ninguna actividad probatoria sobre el particular, según se acredita en el informe emitido, en relación con las alegaciones de descargo del interesado, por la Comisaría de Policía de León, donde se dice que a la vista de su detención y puesta a disposición del Juzgado, "observamos indicios racionales para pensar que desarrolló una actividad ilegal, pues de lo contrario pondríamos en duda la actuación de la Guardia civil y el Juez que instruye la causa".

Ha de tenerse en cuenta que en relación con los mismos hechos que motivaron la detención del recurrente se estaban siguiendo, simultáneamente a la tramitación del expediente de expulsión, diligencias penales por la presunta comisión de un delito contra la salud pública y el mismo Juzgado de Instrucción donde se seguían dichas actuaciones manifestó expresamente, después de la resolución de expulsión, que el imputado se hallaba en libertad provisional, que la causa estaba aún pendiente de calificación por el Ministerio Fiscal, y que "no hay inconveniente por el Juzgado para la renovación o entrega de los permisos correspondientes".

Así las cosas, la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1990 declara, en relación con un caso que guarda similitudes con el aquí debatido, que la carencia de prueba complementaria sobre la efectiva naturaleza de la sustancia aprehendida y su peso exacto impide "con arreglo a los más estrictos principios de hermenéutica probatoria .... tener por suficientemente acreditado el hecho básico de que tal sustancia tuviese la naturaleza indicada de estupefaciente, «al parecer», por la fuerza policial, ni mucho menos que el portador de la misma la destinase a cualquier género de tráfico", añadiendo que "tampoco cabe predicar tal medida respecto de la existencia de un proceso penal en trámite actualmente contra el aquí apelante, hasta que por la autoridad judicial competente se dicte la correspondiente resolución condenatoria o autorice la salida en el supuesto contemplado en el art. 21-2, en su caso, de la Ley 7/85". En el mismo sentido, la reciente sentencia de 27 de octubre de 2000 realiza una puntualización que, aun referida a la causa de expulsión contemplada en el apartado c) del tan citado artículo 26-1 de la Ley Orgánica 7/1985, resulta "mutatis mutandis" extensible al presente litigio. Dice esta sentencia que "lo que recoge la sentencia de instancia para declarar aplicable el art. 26- 1- c) de la Ley Orgánica 7/85 es que el tipo en cuestión <>, lo que, ya de por sí y sin necesidad de otra clase de argumentaciones, resulta insuficiente para integrar aquel tipo tanto desde el punto de vista de la legalidad, como desde el de la tipicidad, como desde el de la presunción de inocencia, y ello, tanto por razón de la indefinición del mencionado tipo como, en especial, porque faltan elementos de hechos de cargo suficientes para poder subsumir en aquél esos hechos, que no están acreditados ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial y porque no se expresan las circunstancias que se precisarían para ello en orden a la debida aplicación del apartado c) del art. 26-1 de la Ley Orgánica 7/85, en cuanto causa de expulsión al faltar esas pruebas de cargo". En fin, la sentencia de la Sala de 10 de junio de 2000 declara que cuando se sigue una causa penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar a la incoación del expediente administrativo de expulsión, el proceso contencioso- administrativo seguido en relación con tal acuerdo debe suspenderse (por aplicación concordada de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4-1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa) hasta la terminación del proceso penal, a fin de evitar la posibilidad de que la Jurisdicción Penal considere no acreditados los mismos hechos que se hayan entendido probados en el ámbito administrativo.

En conclusión, la adopción del acuerdo de expulsión sin otro elemento de convicción que un atestado carente incluso de ratificación por los agentes que lo extendieron y sin esperar a la resolución de las actuaciones seguidas ante la Jurisdicción Penal en relación con los mismos hechos, puede entenderse que carece de una prueba de cargo que lo sustente, lo que justifica la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, sin necesidad de analizar los demás motivos esgrimidos por este.

QUINTO

Procede que impongamos las costas de la instancia a la Administración demandada y ordenamos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las causadas en el recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada el 12 de julio de 1996 en el recurso 480/96, la cual casamos;

segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por dicho señor contra la resolución del Gobierno Civil de León de 8 de enero de 1996, sobre expulsión del territorio nacional, que anulamos;

tercero, condenamos a la Administración demandada a pagar las costas de la instancia y ordenamos que cada parte satisfaga las suyas, en cuanto a las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 82/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto ......
  • SAP Pontevedra 82/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto ......
  • SAP Pontevedra 36/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 Octubre 2008
    ...comprobada y reflejada en el "factum", sin introducir elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS., entre otras, de 22/1/97, 31/1/01 ). El Tribunal estima que concurre en el caso de autos la atenuante de reparación del daño. Dicha circunstancia se encuentra definida en el artí......
  • SAP Badajoz 115/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 Mayo 2017
    ...de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de R. Bercovitz Rodríguez-Cano.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 666, Agosto - Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...del Notariado, el que pone la nota de profesionalidad del Notario al amparo de argumentos como los esgrimidos por la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001, respecto a la falta de respeto a la reserva de ley y a la jerarquía normativa de determinados preceptos del Reglamento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR