STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6856
Número de Recurso911/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Fermín Y Héctor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por el Procurador Sr. Lanchares Larre y Sra. Iscar Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla de Abona, instruyó sumario 2/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), que con fecha 19 de julio de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Los procesados Isidro y Soledad , súbditos colombianos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron el día 9 de febrero de 1998 al Aeropuerto Reina Sofía, en el sur de Tenerife, en el vuelo IB-6790 procedente de Caracas. Junto con otros pasajeros fueron objeto del rutinario control policial relativo a las condiciones de ingreso en España de ciudadanos extranjeros no procedentes de la Unión Europea, aunque en el caso de los acusados las actuaciones de dicho control motivaron la sospecha de que pudieran ser portadores de droga de ilícito tráfico. Por ello, fueron invitados a someterse a una exploración radiológica, que en todo momento fue consentida. Esta exploración puso de manifiesto que en el interior de su cuerpo portaban un buen número de envoltorios que podrían contener sustancias estupefacientes.

      Desde ese momento se cumplimentó, en todos sus extremos, la diligencia de lectura e información de derechos a los detenidos por los miembros de los Funcionarios de Policía. A lo cual siguió la confesión por los acusados de que eran portadores de droga de ilícito tráfico, dando a conocer el plan en el que tomaban parte y cuyo objetivo era la entrega de la droga a un destinatario con el que contactarían en el hotel donde habrían de alojarse y su disposición a colaborar para la detención de éste.

      Los referidos envoltorios fueron expulsados por los acusados y debidamente analizados, su contenido resultó ser cocaína con un grado de pureza del 80,04% y con un peso neto total de 1968.12 gramos cuyo valor ascendería a 35.442.000 pts.

    2. En colaboración con el dispositivo policial, los acusados se alojaron conforme al plan inicialmente previsto en el hotel Europe Park de Playa de las Américas, donde la acusada Soledad atendió dos llamadas de teléfono indicándosele en la última que se dirigiera hacia una cabina telefónica próxima a la entrada de dicho hotel. Así contactó con el despúes identificado y aquí acusado Héctor , con quien mantuvo una conversación en la que se acordó la entrega de la droga en lugar distinto al hotel en el que se alojaban. Este acusado y conforme al plan establecido para realizar la transacción con la droga acudió al lugar acompañado del también acusado Fermín , quien además proporcionó el vehículo en cuyo interior fueron detenidos cuando procedían a alejarse del lugar y con el que acudieron a las proximidades del hotel, resultando ser ambos los destinatarios de la droga. En la detención se les intervinieron 13.500 dólares, destinados al menos en parte al pago de la actuación prevista de Isidro Y Soledad .

    3. Se pudo averiguar como domicilio de Héctor , el número 81 de los Apartamentos San Rafael de Playa de las Américas, que fué objeto de entrada y registro con el correspondiente mandamiento. En su interior se intervinieron unos recibos del pago del alquiler del apartamento a nombre de Ángel , y otros datos que permitieron establecer relación con la compañera de éste Sofía , indicativas de colaboración de ambos con Héctor y Fermín , si bien no ha podido acreditarse suficientemente que tuvieran que ver con los concretos actos de tráfico de droga enjuiciados en este sumario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Isidro a las penas de cinco años de prisión y multa de setenta millones ochocientas mil pesetas y al pago de un sexto de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Soledad a las penas de cinco años de prisión y multa de setenta millones ochocientas mil pesetas y al pago de un sexto de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Héctor a las penas de diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y un millones seiscientas mil pesetas y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de un sexto de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Fermín a las penas de diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y un millones seiscientas mil pesetas y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de un sexto de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos a Ángel y a Sofía , con declaración de las costas de oficio y declaramos la libertad definitiva en esta causa de estos dos procesados, librándose mandamiento al Centro Penitenciario a los oportunos efectos.

    Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase a la destrucción de la droga intervenida y se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Fermín basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Héctor basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Fundado en el art. 24.1 por infracción de ley de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, y art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 24.1º sobre tutela judicial efectiva de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, en relación con el art 5.4º de la L.O.P.J. y art. 120.3 de dicha Carta Magna.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 18.1 y 17.1 y 3 de dicha Carta Magna, y art.5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 de la L.O.P.J. por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y art. 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 10.2 de la Constitución Española, en relación con el art 5.4º de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, estima parcialmente el recurso formulado por Fermín y desestima en su totalidad el de Héctor . Los recurrentes son instruidos de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Héctor alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal por contradicción en el relato fáctico, concretando dicha contradicción en que en un pasaje del relato fáctico se expresa que la droga debía ser entregada a un destinatario, y posteriormente resulta que los destinatarios fueron dos, y asimismo porque inicialmente se indica que la droga debía entregarse en el hotel y finalmente se expresa que la droga se fué a entregar en un lugar distinto al hotel en que se alojaban los iniciales tenedores.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto el hecho de que los tenedores iniciales de la droga confesasen que un destinatario de la misma se pondría en contacto con ellos para recibirla no excluye en absoluto que una vez realizado el inicial contacto telefónico la droga fuese a ser recogida por dos personas, como no es incompatible con que pudiese tener un número aún mayor de destinatarios finales. Asimismo es irrelevante que inicialmente se hubiese planeado entregar la droga en el hotel y finalmente se concretase la entrega en otro lugar, probablemente para reforzar las medidas de seguridad, que en definitiva resultaron infructuosas ante la vigilancia policial. No existen por tanto, contradicciones en sentido propio en el relato fáctico que determinen la concurrencia del vicio formal denunciado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega infracción del art. 24.1º de la Constitución Española. (Derecho a la tutela judicial efectiva) por derivar la condena de una entrega controlada de droga realizada sin respetar las exigencias prevenidas en el art. 263 bis de la L.E.Criminal.

El motivo debe ser desestimado pues en el caso actual no se ha practicado una entrega vigilada de droga como técnica prevenida en el art. 263 bis, sino únicamente un proceso de vigilancia policial de los eventuales destinatarios de la misma, sin entrega de droga alguna, por lo que no puede concurrir la infracción constitucional denunciada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la denegación de una prueba consistente en la aportación de un supuesto documento propuesto al final del juicio al amparo del art. 506.2º de la Ley de enjuiciamiento civil entonces vigente "con el juramento que en el mismo se indica".

El propio planteamiento del motivo impone su desestimación. El art. 850.1º de la L.E.Criminal se refiere a pruebas propuestas "en tiempo y forma" y es claro que la proposición de pruebas en el proceso penal no se rige por las reglas prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, ante una prueba tan irregular y extemporáneamente propuesta, la decisión desestimatoria es legalmente correcta. Todo ello al margen de la escasa relevancia que podría alcanzar un supuesto documento presentado más de dos años despúes de los hechos pretendiendo al parecer justificar la procedencia del dinero que portaba el recurrente. En este caso lo relevante a efectos probatorios no es la procedencia del dinero sino el hecho de transportar en metálico y por la vía pública más de dos millones de pts en dólares americanos, cifra y divisa coincidentes con la que los tenedores de la droga habían confesado que se les pagaría por su entrega.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, alega vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiente motivación del análisis de la prueba y el séptimo denuncia también la vulneración del mismo derecho constitucional por insuficiencia de la prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo abundante de carácter testifical directo, cuya verosimilitud y credibilidad pudo apreciar con inmediación. En efecto la declaración de Soledad complementada por las de los agentes de policía judicial que contemplaron los hechos, acreditan con claridad que fue el recurrente quien se puso en contacto telefónico y posteriormente personal, con la citada Soledad para que le fuese entregada la droga. Si a ello se añade que el recurrente portaba encima 13.500 dólares en metálico, una cantidad prácticamente coincidente con la que los iniciales portadores de la droga (valorada en más de 35 millones de pts) confesaron que se les entregaría como pago por el transporte de la droga (7.000 dólares a cada uno), la existencia de prueba es manifiesta, y dada su naturaleza fundamental de prueba directa cabe estimar que la motivación, aunque escueta, resulta suficiente.

QUINTO

El quinto motivo de casación alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los condenados Isidro y Soledad con ocasión de la práctica de las radiografías en las que se descubrió la droga. Dicha vulneración no ha concurrido en absoluto dado que el referido control se practicó con el previo consentimiento de los interesados, libre y voluntariamente prestado y constatado por escrito. (Sentencias 5 y 10 de junio de 2000, que expresan el criterio uniforme aprobado por el Pleno de esta Sala de 5 de febrero de 1999), y desde luego no ha sido denunciada ninguna vulneración de sus derechos constitucionales por los propios afectados, que serían los activamente legitimadas para ello.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se articula por el cauce del art. 849.2º de la L.E.Criminal como error de hecho en la valoración de la prueba pero no se fundamenta en prueba documental alguna en sentido propio, por lo que procede su necesaria desestimación.

SEPTIMO

El octavo motivo (el séptimo ya se ha analizado con anterioridad) alega vulneración del derecho a la doble instancia por entender que mientras no se regule por el legislador un recurso de apelación para las sentencias penales dictadas por las Audiencias Provinciales deben suspenderse los recursos de casación pendientes, para no vulnerar el art. 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El motivo carece de fundamento. Con independencia del criterio que pueda mantenerse sobre una futura reforma procesal que reordene y actualice el régimen de los recursos en materia penal -reforma que es únicamente competencia del Poder Legislativo- al Poder Judicial le incumbe, mientras tanto, hacer efectivo el régimen de recursos legalmente vigente, resolviendo los de casación que hayan sido interpuestos conforme a la Ley.

Recursos de casación, por otra parte, cuyos motivos son interpretados actualmente por este Tribunal Supremo con la suficiente amplitud para satisfacer el derecho a un doble grado jurisdiccional, como ha reconocido reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, admitiendo para los recurrentes condenados y a través del amplio cauce de la presunción de inocencia, la posibilidad de revisar no sólo la concurrencia de prueba de cargo suficiente y lícita, sino también la racionalidad de su valoración, sin otro límite en la práctica que el respeto al principio de inmediación.

OCTAVO

El único motivo de recurso interpuesto por la representación del condenado Fermín se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada "no se fundamenta ni argumenta de una forma racional y lógica el motivo que lleva al Juzgador de Instancia a la convicción de la participación en los hechos" del recurrente. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente la estimación del motivo, no por inexistencia de prueba de cargo -que en realidad si concurre- sino por insuficiencia de motivación, pues si bien la prueba concurrente frente al otro condenado es esencialmente prueba directa, lo que excusa una más amplia motivación, frente al actual recurrente la prueba es básicamente indiciaria, por lo que el Tribunal debió individualizar los indicios que le llevan a la consideración de su participación, y en consecuencia interesa la anulación de la sentencia en este extremo y su devoluciòn al Tribunal de Instancia para que complemente razonadamente su motivación.

NOVENO

Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la valoración de la prueba y también ha establecido con reiteración que la motivación no es un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no se hace necesaria la casación de la resolución cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se deduce con toda obviedad del conjunto de la misma, ya que en tales supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por cualquier observador imparcial.

Asimismo se ha señalado reiteradamente que la extensión de la motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la farragosidad de la resolución explicitando lo obvio o razonando lo evidente. Es por ello por lo que cuando la convicción del Tribunal se fundamenta en una prueba directa, personalmente apreciada con inmediación por el Tribunal sentenciador, la remisión al resultado de las referidas pruebas, que consta en el acta del juicio y resulta redundante reiterar, constituye ordinariamente una motivación suficiente, pues del resultado de dichas pruebas se deduce directamente y sin necesidad de razonamiento adicional alguno el propio relato fáctico.

Ahora bien cuando se trata de prueba indiciaria ha de tenerse en cuenta que aunque la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, tambien ha señalado que en estos supuestos el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, pues en estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En consecuencia las exigencias de motivación de la valoración de la prueba cuando la condena se fundamenta esencialmente en prueba indiciaria, como sucede en el caso actual con respecto al segundo condenado cuyo recurso estamos ahora analizando, se incrementan, pues en estos casos es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

DECIMO

En el caso actual no puede apreciarse, en sentido propio, una carencia probatoria que pudiese fundamentar la estimación del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la absolución del recurrente por insuficiencia de prueba de cargo, pues en realidad la prueba directa acreditativa de que el recurrente conducia el vehiculo utilizado para ir a recoger el cargamento de droga y de que se mantuvo al volante y a la espera para facilitar una expedita fuga mientras su compañero corria el riesgo más inmediato de ponerse en contacto personal con quien debia efectuar la entrega, puesta en relación con el enorme valor de la mercancia que se iba a recoger, la disponibilidad común de una importante cantidad de dinero en efectivo, la crítica racional de la inveromilitud de sus explicaciones alternativas y la aplicación al caso de las más elementales reglas de experiencia, impiden considerar este caso como un supuesto de vacio probatorio. Ahora bien tambien es cierto que la Sala sentenciadora ha omitido la enumeración y valoración racional explícita de los indicios concurrentes, que permitiese al ahora recurrente impugnar adecuadamente en casación la racionalidad de la inferencia probatoria del Tribunal de instancia.

Atendiendo a lo expresado es claro que debe ser estimado parcialmente el recurso en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, casando la sentencia impugnada exclusivamente por insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba en relación al acusado Fermín y devolviendo la sentencia a la Audiencia para que, manteniendo integramente los aspectos referentes a los demás acusados incluído el condenado cuyo recurso ha sido desestimado, para evitar dilaciones indebidadas, se razone suficientemente la valoración probatoria en relación con este segundo recurrente, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos a la prueba indiciaria.

UNDECIMO

Estos criterios incluyen, en primer lugar que se exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y en segundo lugar que se dé sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible -en este caso indiscutiblemente acreditado por prueba directa- y segundo sobre la participación en el mismo del acusado.

Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que en principio las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, pudiendo estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitarse complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito (Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

Ahora bien, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918 / 1999) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755 / 2000), la apreciación como indicio de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado , no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el pricipio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata unicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, en la que se afirma que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

DUODECIMO

Procede, en consecuencia, desestimar integramente el recurso interpuesto por la representación del recurrente Héctor , y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Fermín , por insuficiencia de motivación, es decir por vulneración de preceptos constitucionales con efectos asimilados al quebrantamiento de forma, casando la sentencia exclusivamente en este aspecto y devolviéndola al Tribunal de Instancia para que se dicte otra en la que, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, se motive razonadamente la valoración probatoria respecto de la participación delictiva del citado recurrente.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el recurrente Héctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Por el contrario procede ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Fermín , por insuficiencia de motivación, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia en este sentido y devolviendo los autos al Tribunal de instancia, para que, manteniendo el resto de los pronunciamientos, motive razonadamente la valoración probatoria respecto a la participación delictiva de dicho recurrente, lo que conlleva, para el mismo, la declaración de oficio de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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