STS, 20 de Julio de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5484/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra el Auto dictado el 29 de Abril de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirma en súplica el Auto de la misma Sala de 8 de Febrero de 1994 , poniendo fin a pieza separada referente a tramitación de petición de justicia gratuita, bajo el número 2/1992; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Periañez González, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se sigue la pieza separada de justicia gratuita número 2/92, promovida por Don Carlos Antonio , quien solicitó la petición del beneficio de justicia gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Arquitectura y Habitabilidad de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1991, sobre calificación definitiva de viviendas de renta limitada, tramitándose la pieza separada correspondiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto de 8 de Febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA SE DENIEGA la solicitud formulada por D. Carlos Antonio , objeto de esta pieza, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones correspondientes sin los beneficios de justicia gratuita. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida resolución el demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 29 de Abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA Se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 8 de Febrero de

1.994, que se mantiene en todos sus términos.

CUARTO

Contra estas resoluciones la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala «a quo», que fue tenido por preparado el 21 de Junio de 1994, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado Don Ignacio Maeso Vidal, designado de oficio a la parte actora, pidiendo que se designase Abogado y Procurador de oficio al recurrente para proseguir la sustanciación del recurso de casación.Cumplimentado dicho trámite, el Procurador Don José Periañez González en nombre de Don Carlos Antonio presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, no habiendo comparecido en esta instancia la recurrida Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Conclusa la discusión escrita, por Providencia de 30 de Diciembre de 1997 se acordó designar nuevo Magistrado Ponente y efectuar el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 16 de Julio de 1998. En dicha fecha se produjo la deliberación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deniega a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Arquitectura y Habitabilidad de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1991, es susceptible de recurso de casación, por aplicación del artículo 94.1 a) de la LJCA .

Este precepto la admite frente a los autos que declaren la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o, como en el presente caso acontece, hagan imposible su continuación, una vez que consta que se dio cumplimiento al requisito del artículo 94.2 del mismo cuerpo legal , mediante la interposición de recurso de súplica desestimado por la Sala «a quo».

SEGUNDO

Los Autos impugnados deniegan la solicitud de Don Carlos Antonio por aplicación de los artículos 37,38 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a una petición formulada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Las resoluciones recurridas tienen en cuenta los informes coincidentes del Abogado designado de oficio en primer lugar, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, que concuerdan, todos, en que las pretensiones a deducir en este orden contencioso-administrativo por dicho señor son, en el caso, insostenibles,

TERCERO

En el primer motivo se denuncia una vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que reconoce el artículo 24.1, en relación con el artículo 119 de la Constitución española , que determina un régimen de gratuidad de la Justicia cuando lo disponga la Ley, y lo asegura para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

El derecho al beneficio de justicia gratuita es un derecho de configuración legal, y la Ley aplicable a la pretensión que se enjuicia, que desarrolla el artículo 119 de la Norma Fundamental, es, por el juego del artículo 132 y la Disp. Ad. 6ª de la LJCA, la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada a la misma por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Dicho Cuerpo legal establece una conexión íntima entre el beneficio de justicia gratuita y el derecho de acción. Por ello, para la concesión del referido beneficio, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige no sólo la situación económica determinada (artículos 14 a 18) que subraya la parte recurrente, así como litigar por derechos propios (artículo 19), sino también el presupuesto de sostenibilidad de la pretensión principal que, en contra de lo que se aduce, aparece regulado en los artículos 36, 38 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Constitucional 12/1998, de 15 de enero , ha examinado y declarado conforme a la Constitución el régimen de la LEC sobre el denominado «juicio de sostenibilidad», similar al que se establece en la regulación vigente en la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que las alegaciones que se formulan carecen de consistencia.

La Sala «a quo» ha aplicado escrupulosamente la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras los informes concordantes del Abogado designado de oficio, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, ha determinado que la pretensión a deducir en el proceso principal es insostenible, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos que se invocan. El motivo debe decaer.

CUARTO

El segundo de los motivos insiste en que, al aplicar los artículos 37,38 y 39 de la LEC , no se ha entrado a examinar la carencia de recursos económicos aducida por el solicitante del beneficio de justicia gratuita, defendiendo que la concesión o denegación de dicho beneficio debe depender, en opinión del recurrente, únicamente de las circunstancias económicas del litigante. Se olvida, no obstante, que el beneficio de justicia gratuita es un derecho público subjetivo de carácter estrictamente procesal, y que para su ejercicio en un proceso concreto la Ley exige un juicio sobre la sostenibilidad de la pretensión principal a ejercer en él, que opera como auténtico presupuesto para la obtención del beneficio en el proceso concreto de que se trata. La consideración de la pretensión como insostenible se rodea en la Ley de una serie de garantías y controles objetivos, como los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal, cuyo cumplimiento en el caso no se discute siquiera. La declaración de que la demanda es insostenible comporta así la inadmisión del beneficio de justicia gratuita para el proceso concreto de que se trate, sin perjuicio, deque dicho beneficio pueda ser obtenido por la misma persona para otro proceso y, asimismo, del derecho de la parte a ejercitar las acciones correspondientes sin el beneficio de justicia gratuita, como expresamente le reconocen las resoluciones recurridas. Evitar la presentación de pretensiones procesales abocadas al fracaso, máxime cuando su ejercicio se sufraga con fondos públicos, son razones que justifican el régimen que se acaba de exponer, según doctrina de la calendada STC 12/1998 , a la que esta Sala remite. Al haberlo entendido así las resoluciones impugnadas en casación han aplicado el correctamente el régimen procesal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el motivo debe también decaer.

QUINTO

La desestimación de los motivos formulados comporta la expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

No dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Periañez González, en representación de Don Carlos Antonio , contra el Auto de 29 de Abril de 1994 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmaba en súplica el Auto de la misma Sala de 8 de Febrero de 1994 , en la pieza separada de petición de justicia gratuita de que dimana el presente recurso. Imponemos expresamente al recurrente las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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