STS, 10 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6726
Número de Recurso1272/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego , contra sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, instruyó Sumario nº 1/99, contra Diego y contra Encarna , por delito contra la salud pública y contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 16 de Diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declara probado que el día 15 de junio de 1998 en la central de correos, sita en la calle Angel Baixeras s/n de Barcelona, se recibieron unas sacas procedentes de Colombia, una de las cuales contenía una caja de madera de dimensiones medias y con un peso de 1,910 gramos. Dicha caja de madera venía remitida por Jesús Luis desde la localidad de Popayan (Colombia) y estaba dirigida a nombre de Encarna , calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , B-NUM002 , Barcelona NUM003 . Dicha caja fue remitida en régimen de etiqueta verde, por ello al resultar sospechosa se procedió a reconocer su contenido por la Inspectora Vista del Cuerpo de Gestión de la Aduana Principal de Barcelona, observando en su interior un barco de artesanía de madera tallado y pintado a mano, sospechándose que en las paredes de la caja, al ser huecas, pudiera ocultarse sustancia estupefaciente, por el contraste de sonido al ser golpeado, solicitándose, en ese momento del Juzgado de Instrucción de Guardia la correspondiente autorización judicial para trasladar a sus dependencias el paquete referido y proceder a su apertura, y en su caso, realizar una entrega controlada del mismo.- Por auto de fecha 15/6/98, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se autorizó la detención, intervención y apertura del mencionado paquete. Practicada la correspondiente diligencia de apertura, ésta dió como resultado el hallazgo de una caja con una barquita en su interior y dos muñequitas representando unos indígenas, hombre y mujer. En las paredes de la caja se encontraron 5 bolsitas de polvo blanco, que una vez analizado resultó ser cocaína, con un peso neto total de 496 grs. y una pureza del 78,3 %.- A la vista de dicha constatación, se acordó por providencia dictada el mismo día 15/6/1998, la entrega controlada del paquete a su destinatario, bajo vigilancia de efectivos del Grupo de Inspección Fiscal y Antidrogas, para proceder a identificar a su receptor.- Así el día 22/6/1998, sobre las 12:30 horas, el procesado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertado con personas cuya identidad desconoce, se personó en el recinto de Etiqueta Verde de la Central de Correos de Barcelona, reclamando la entrega del paquete objeto de la entrega vigilada, presentando el aviso de llegada del mismo, diligenciado por un tercero desconocido bajo el nombre de Encarna y aportando una fotocopia del permiso de conducir expedido a nombre de Encarna , firmando el procesado el recibí, y, tras hacerse cargo de dicho paquete, fué sorprendido por la fuerza actuante, que procedió a su detención.- La sustancia estupefaciente intervenida cuyo valor aproximado en el mercado clandestino es de cinco millones de pesetas y de cuya existencia tenía perfecto conocimiento el procesado Diego , iba a ser destinada a la venta a terceras personas.- No ha resultado probado que Encarna participara en dichos hechos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Diego en calidad de autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS; con imposición del pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.- Que debemos absolver y absolvemos a Encarna del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud, concurriendo la agravación de notoria importancia, por el cual había sido procesada y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ por conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º y de la LECriminal.

TERCERO

(segundo del recurso), por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Diciembre de 1999 pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Diego como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión y demás pronunciamientos contenidos en el fallo. Por la representación de Diego se formaliza recurso de casación por tres motivos, cuyo estudio lo reordenaremos por razones de lógica jurídica.

Comenzaremos por el motivo primero, formalizado por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, si bien acumula, con manifiesto defecto de técnica, el error fundado en prueba documental citando al respecto como "documentos" acreditativos del error que se denuncia diversas resoluciones judiciales, el acta del Plenario, diversas declaraciones, el atestado policial, el resguardo de correos, el propio paquete remitido desde Colombia así como la carta que había en su interior.

El recurrente infringe la técnica casacional de acumular confusamente dos cauces casacionales, y, además, a los efectos del art. 849-2º de la LECriminal, ninguno de la larga lista de documentos citados, lo son en sede casacional. En efecto, ninguna de las resoluciones judiciales citadas tienen el carácter de documento a efectos casacionales, como tampoco tiene tal carácter ni el acta del juicio oral ni los atestados policiales, cartas particulares o declaraciones de testigos o imputados que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas. Por todas, podemos citar la sentencia de 10 de Noviembre de 1995 que estima como documentos a efectos casacionales aquellas representaciones del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma, negando tal condición, documental a los citados, como tales por el recurrente en la articulación del motivo.

Por ello procede estudiar dicho motivo en cuanto denuncia, exclusivamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse dictado la sentencia condenatoria con un auténtico vacío probatorio, y por ello exige de esta Sala Casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir, la constatación de la existencia de prueba de cargo, quedando fuera del control casacional la valoración de la prueba existente, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Recordemos que los hechos probados, recogen la acción del recurrente Diego quien el día 22 de Junio de 1998 se personó en el recinto de Etiqueta Verde de la central de Correos de Barcelona, reclamando la entrega de una paquete que procedente de Colombia iba dirigida como destinataria a Encarna , presentando la autorización de esta para la recogida, bien que dicha autorización fuese redactada por un tercero desconocido, acompañando fotocopia de DNI de la citada Encarna . Previamente el paquete había levantado sospechas en los funcionarios de correos, y fue abierto al circular en régimen de etiqueta verde, encontrándose en su interior un barco de madera de artesanía, pero sospechando que las paredes de la caja fuesen huecas y con autorización judicial procedió a su apertura, apareciendo dentro de las paredes de la caja cinco bolsas que el análisis posterior acreditó ser 496 gramos de cocaína con una pureza del 78'3%.

Toda la argumentación del motivo va dirigida más que a cuestionar la existencia de prueba, a poner de manifiesto la discrepancia con la valoración de la existente. En efecto, se afirma en la sentencia --Fundamento Jurídico segundo-- que la autoría respecto del delito de tráfico de drogas, ante la evidencia de la droga que ocultaba el paquete, lo que no se cuestiona, se impone por la propia evidencia de haber sido Diego el que solicitó su entrega, rechazando la tesis de la defensa de que desconocía su contenido por lo inverosímil de la explicación que ofrece: el recurrente pensaba que era un regalo que recibía una señora a la que conoció en el bar London y le pidió el favor de que le recogiera el paquete, señora de la que no facilita ningún dato identificatorio.

El recurrente insiste en la argumentación del motivo en esta tesis cuestionando su rechazo por la Sala sentenciadora.

En este control casacional se comprueba la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado por la Sala sentenciadora en relación al previo conocimiento que tenía el recurrente del contenido delictivo que ocultaba el paquete. En efecto, la hipótesis que se sostiene en la sentencia resulta ser totalmente acorde a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, y por lo tanto, el juicio de certeza obtenido en el sentido de conocer el recurrente la droga que se le enviaba, así como el destino de la misma a su distribución, bien por él mismo, o bien por otras personas integradas en la red clandestina de distribución, resulta totalmente razonable y nada arbitrario.

Hubo prueba de cargo suficiente de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y la estrategia del motivo es hacer pasar por inexistencia lo que sólo es discrepancia con la valoración de la existente, lo que, como ya se ha dicho, corresponde al Tribunal sentenciador, superándose con éxito en este control casacional la razonabilidad de la decisión adoptada.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio del tercer motivo que denuncia un error in procedendo con base en el art. 851- 1º y 3º de la LECriminal.

También aquí se patentiza la indebida acumulación de pretendidas faltas de naturaleza procesal que luego carecen de un propio específico desarrollo. Recordemos que bajo el nº 1 del art. 851 se comprenden tres defectos procesales autónomos consistentes en falta de claridad, contradicción en los hechos y predeterminación del fallo, mínimo común denominador de los tres vicios en que deben ir referidos exclusivamente a los hechos probados, y no a estos por comparación con la fundamentación.

El recurrente estima que existe contradicción entre los hechos probados y la fundamentación en relación al diligenciamiento por un tercero desconocido de la autorización para recibir el paquete que tenía como destinataria a Encarna . No existe la contradicción dentro de los hechos probados que se denuncia, y la comparación con la reflexión que se efectúa en la fundamentación de estimar inverosímil la tesis de la defensa de que una señora de la que no facilita datos le pidió que recogiese el paquete, es sólo expresión del razonamiento que le permitió a la Sala llegar al juicio de certeza de que el recurrente conocía el interior del paquete. Procede rechazar la existencia del error comentado.

Ya sin argumentación específica se añade que los hechos probados adolecen de cierta incomprensión, pero no individualiza los concretos pasajes de los que sea deducible esa apreciación, y en relación a la predeterminación del fallo, la conecta con la frase de la fundamentación --no de los hechos probados-- de que "....la realidad del conocimiento se evidencia como la única hipótesis posible por lo absurdo e inverosímil de la contraria....". Dicha frase no se encuentra en el factum ,sino en el Fundamento Jurídico segundo. Lamentablemente el recurrente trata de hacer pasar por predeterminación del fallo lo que solo es la fundamentación de la sentencia, esta por supuesto que debe justificar el juicio de certeza descrito en el factum, y eso es lo que se efectúa al explicitar la Sala el rechazo de la tesis exculpatoria.

En relación a la denuncia de "fallo corto" con base en el nº . del art. 851, no explicita los aspectos no resueltos, prácticamente se limita a la cita del precepto sin posterior desarrollo ni argumentación.

Procede la desestimación del motivo, y con el la de todas las denuncias efectuadas.

Tercero

Por la vía del error iuris y con cita del art. 849-1º discurre el segundo motivo en denuncia de indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal, así como del delito de contrabando --del que expresamente la sentencia hace aplicación del concurso de normas a resolver por el art. 8-3º del Código Penal--.

Es un motivo reiterativo del primero pues vuelve a censurar la valoración de todo el acervo probatorio efectuado por la Sala sentenciadora que le llevó a estimar como cierto el cabal conocimiento del recurrente del contenido que ocultaba el paquete.

El presente motivo, desde el obligado respeto al factum que es el presupuesto para la admisibilidad del motivo, incurre en causa de inadmisión al no respetarlo, pues trata de modificarlo en el sentido de que el recurrente desconocía la droga que se ocultaba, cuando en el factum se declara que aquél "tenía perfecto conocimiento" de que se ocultaba cocaína.

El motivo debió ser inadmitido --art. 884-3º--, operante tal causa de inadmisión como causa de desestimación.

Cuarto

De conformidad con el art. 921 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso al recurrente dada la total desestimación del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Diego contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 16 de Diciembre de 1999. En todo caso la condena debe entenderse referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, excluyendo toda referencia al delito de contrabando que queda integrado en aquel.

Se impone al recurrente las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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