ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3505A
Número de Recurso2897/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emma presentó el día 23 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 759/2014 , dimanante de juicio de divorcio n.º 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. David Martín Ibeas, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Emma , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2015. La procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, designada por el turno de oficio para la representación de D. Pedro , fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2016 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 9 de marzo de 2016. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de divorcio contencioso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de pensión compensatoria.

Como en concreto se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 28 de junio de 2006 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, de fecha 6 de junio de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 15 de mayo de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, n.º 353/2014 .

Dichas resoluciones proceden a fijar una pensión compensatoria aun cuando el desequilibrio económico no exista si se aprecia un desequilibrio en cuanto a las oportunidades.

A lo largo del recurso la parte recurrente argumenta sobre la existencia de un desequilibrio entre las partes que justificaría la fijación de una pensión compensatoria.

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 218.2 , 299 , 386 y 733 de la LEC , el artículo 11 de la LOPJ , así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución . Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida no está debidamente motivada en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 386 de la LEC denunciando el incorrecta valoración de la prueba de presunciones.

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 24 y 120 de la CE , así como de los artículos 218 y 299 de la LEC , denunciando la falta de valoración de la prueba testifical practicada.

Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 773 de la LEC , alegando la falta de fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto a la atribución del domicilio conyugal.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Versando el interés casacional sobre la pensión compensatoria existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) pues si bien se citan varias sentencias como opuesta a la recurrida, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, no contraponiendo a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional conlleva.

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente a lo largo del recurso parte de la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges que justificaría la fijación de una pensión compensatoria.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado probado que la ruptura matrimonial haya supuesto un desequilibrio económico. Más en concreto señala que no consta que la esposa se haya dedicado exclusivamente al cuidado de la familia, habiendo simultaneado esta última actividad con el ejercicio de actividades mercantiles como representante o vendedora de la empresa de cosméticos "Cristina Lay", sin que conste que tras la separación haya sido demandante de empleo o haya buscado ocupación, lo que permite deducir una fuente de ingresos propios. Asimismo tampoco consta que el esposo esté en condiciones de prestar asistencia económica puesto que ha quedado probado que fue despedido de su empresa y que desde entonces está en situación de desempleo, no quedando acreditado que desarrolle una actividad de economía sumergida. Asimismo, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala en cuanto a la atribución de la vivienda familiar que procede mantener la situación acordada en medidas provisionales al no haberse justificado un cambio de las circunstancias que desaconseje el mantenimiento de dicha situación hasta que se proceda a disolver la sociedad de gananciales.

    A la vista de lo expuesto, en el presente caso el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Emma contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 759/2014 , dimanante de juicio de divorcio n.º 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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