STS 1760/2002, 24 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7009
Número de Recurso467/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1760/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Plácido , María Virtudes y Jesús Carlos , representados por la procuradora Marta Saint-Aubin Alonso y defendidos por el letrado José Manuel Suero de la Sierra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de noviembre de 2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 12 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 11/97 por delito contra la salud pública, contra Plácido , María Virtudes y Jesús Carlos y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia número 242/2000, de fecha 19 de septiembre con los siguientes hechos probados: Funcionarios del Grupo Segundo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga, venían realizando seguimientos y vigilancias del procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el día 7 de mayo de 1997, sobre las 22,40 horas, los agentes lo vieron salir de su domicilio conduciendo una motocicleta matrícula LI-....-LN , y tras efectuar una breve parada en un bar, se dirige a la Avda. de la Aurora de esta capital, donde contacta con el procesado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual portaba una bolsa, y se sube en la motocicleta, y al llegar a la altura de un aparcamiento, Plácido se introduce en un callejón, mientras que Jesús Carlos permanece a la espera en la motocicleta, regresando Plácido instantes después con una bolsa colgada al hombro y otro objeto en la mano izquierda, y tras llegar a la altura de Jesús Carlos , le manifiesta que todo está bien, entregándole algo a Jesús Carlos , que éste se guarda en el pecho, reanudando ambos la marcha; procediendo los agentes a la detención de los procesados en un semáforo, Jesús Carlos al percatarse de la presencia policial emprendió la huida velozmente con la moto, cayendo al suelo Plácido , que es detenido, interviniéndole la bolsa, en cuyo interior se ocupó un paquete de una sustancia, que una vez analizado su contenido resultó tratarse de cocaína, con un peso de 910 gramos, y otro trozo de 0,83 gramos de la misma sustancia y 17.3000 pesetas [sic].- Seguidamente Jesús Carlos , llamó a su domicilio diciéndole con excitación a su esposa la procesada María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se marchara de la casa, siendo detenida por los agentes cuando abandonaba el domicilio, portando 582.705 pesetas, una balanza de precisión, una papelina de cocaína con un peso de 0.83 gramos, dos libretas con anotaciones y 582.705 pesetas, producto del tráfico de la sustancia estupefaciente a que se dedicaban los procesados, Jesús Carlos y Plácido .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los procesados Plácido y Jesús Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a cada uno a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 10.000.000 de pesetas, y a la procesada María Virtudes como autora de un delito de encubrimiento en relación con un delito contra la salud pública (tipo básico), sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de droga, dinero y efectos intervenidos.- Y absolvemos a María Virtudes del delito contra la salud pública del que viene siendo acusada.- Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por los condenados María Virtudes , Plácido y Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Relativos a Jesús Carlos : Primero.Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (C.E.).- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 368, inciso primero y 369.3º del Código Penal (Cpenal).- Relativos a Plácido : Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24.2 CE.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por vulneración del artículo 368, inciso primero y 369.3º Cpenal.- Relativo a María Virtudes : Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por violación del artículo 454 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Carlos

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del art. 24.2 CE, porque se entiende que en las actuaciones no existe prueba incriminatoria de la que se desprenda la participación de este recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Los hechos de la sentencia contienen al respecto afirmaciones sobre la conducta de aquél, que no se cuestionan y que, por el contrario, constituyen el antecedente en que se apoya la pretensión impugnatoria que se examina. Tales hechos son: que Jesús Carlos condujo su moticicleta hasta un bar y que, tras haber permanecido en él unos minutos, recogió al también condenado Plácido , que portaba una bolsa y montó en el vehículo. Tras recorrer unos 50 metros, pararon a la altura de un aparcamiento, donde Plácido se alejó unos instantes, para regresar con una bolsa colgada al hombro y con un objeto en la mano izquierda, entregando éste a Jesús Carlos , que lo guardó en el pecho, reanudando ambos la marcha.

Lo que sigue es que, al ser interceptados por la policía, el último citado salió huyendo con la moto, de forma tan veloz que hizo caer al suelo al otro citado. Así, pudo comprobarse que éste llevaba en la bolsa 910 gramos y 0,83 gramos de cocaína.

En los hechos se hace constar también -y asimismo tampoco se discute- que Jesús Carlos telefoneó a su domicilio para decir a su esposa que lo abandonase inmediatamente; y que ésta fue detenida cuando lo hacía portando cierta cantidad de dinero, una papelina de cocaína y una balanza de precisión.

En el desarrollo del motivo argumenta que, dada la forma en que se produjeron las vicisitudes descritas, no ha sido posible averiguar qué es lo que entregó Plácido a Jesús Carlos ; y, asimismo, que del posterior comportamiento de éste y de su esposa no se infiere ningún dato que pueda comprometerle en la acción del primero.

Como es bien sabido y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, es decir obtenida conforme a la ley y a la Constitución, en el desarrollo del juicio oral (salvo excepciones constitucionalmente admisibles), que haya sido racionalmente valorada y dejando constancia expresa de los criterios a que se ajusta esa apreciación.

Pues bien, en este caso nada se objeta a la forma de obtención de los elementos de juicio de que se ha dejado constancia, que fueron llevados a la vista a través del interrogatorio de los agentes policiales que practicaron el seguimiento y las detenciones.

De todo ello resulta que la información de que se ha valido la sala estuvo bien obtenida (sobre esto no hay discusión) y, por tanto, el asunto se circunscribe a determinar si la misma es o no bastante para poner a cargo de Jesús Carlos la implicación en los hechos por los que se le ha condenado.

Así las cosas, la conclusión únicamente puede darse en sentido positivo. No sólo porque ya la singular forma de producirse los desplazamientos descritos, precisamente en el vehículo de Jesús Carlos , cuando ha quedado demostrado que era cocaína lo que se transportaba, es de por sí lo bastante elocuente. Sino, sobre todo, por la forma en que se llevó a cabo la huida, que sólo podía responder al conocimiento del contenido de la bolsa. Por lo demás, que así fue y la evidencia de la implicación de Jesús Carlos en la actividad ilegal por la que se ha condenado, resulta -si es que aún fuera necesario- de la inmediata reacción que se expresa en el aviso dado a su esposa.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849.2º Lecrim, por vulneración de los arts. 368, y 369, Cpenal. El argumento es que la condena se funda en la errónea atribución a Jesús Carlos del conocimiento del contenido de la bolsa, equivocación que resultaría patente del contenido de los folios 40 a 45, 176, 138-139 y 156.

Ahora bien, ocurre que los textos citados constituyen la documentación de actuaciones policiales y procesales, que en sí mismos carecen de la consideración de documentos probatorios, como es bien sabido y resulta de abundantísima jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS 683/200, de 12 de abril y 514/2000, de 21 de marzo). Y, en todo caso, de ellos nunca podría seguirse el error de la sala al atribuir a Jesús Carlos la implicación en los hechos, que resulta plenamente avalada por los elementos de juicio que antes han sido objeto de análisis.

Tercero

La cantidad intervenida al recurrente fue de 687'03 gramos de cocaína pura, que iba a ser introducida en el mercado ilegal. Se trata, así, de una cantidad que, según lo acordado en el pleno no jurisdiccional antes aludido, queda por debajo del umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia, que tratándose de esta clase de droga, y siguiendo las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología, se ha establecido en 750 gramos. Por tanto, la sentencia sí deberá ser casada en este punto, para acomodar la interpretación de la sala de instancia al referido criterio, que fue fijado con posterioridad a la fecha de aquélla.

Recurso de Plácido

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, la denuncia es de vulneración del art. 24,2 CE. El argumento es que en la causa no existe prueba de cargo contra este recurrente, puesto que lo único que se sabe es que se subió en la moto, portando una bolsa y que, de ese modo, realizó con el otro acusado, el itinerario descrito. Así, resultaría que la condena se produjo por haber tomado una bolsa de un callejón y por haber entregado un paquete a Jesús Carlos .

Pero la objeción es realmente inatendible, cuando lo cierto es que resulta inverosímil que una cantidad de droga como la que consta pueda viajar de la forma que también se ha hecho constar, sin que quienes realizan el acto material del transporte sepan nada al respecto. Y tanto más inverosímil, si se repara en que el modo en que aquél se llevó a cabo, incluida la huida, es particularmente compatible con la necesidad de tomar las tópicas precauciones que suelen adoptarse en la ejecución de esas conductas ilegales. De este modo, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849.2º Lecrim, por vulneración de los arts. 368 y 369, Cpenal. El argumento de apoyo es que de la causa (folios 40 a 45) se desprende que Plácido aparece por primera vez en las diligencias policiales cuando se sube en la moto; mientras que por el folio 176 se advierte que en la bolsa había ropas de uso personal, de lo que -supuestamente- se desprendería que este recurrente se había limitado a seguir las indicaciones de Jesús Carlos y, por tanto, nada tenía que ver con la sustancia incautada.

Aparte de evocar las consideraciones hechas anteriormente acerca de la falta de aptitud de las diligencias invocadas para fundar un motivo de error de hecho, hay que señalar que entre las manifestaciones que en el recurso se ponen como antecedente de la conclusión exculpatoria y esta mismo no existe ninguna relación de necesidad lógica. En efecto, nada de lo que se dice abona en modo alguno que la apreciación de la sala respecto a Plácido haya sido errónea. Y, en cambio, el argumento de que este último se limitó a seguir indicaciones del otro acusado (al recoger la bolsa en el callejón) sí contradice abiertamente la afirmación de que Jesús Carlos nada sabía de la cocaína aprehendida, que consta unos folios antes en el mismo escrito de defensa común. En definitiva, no puede ser más obvio que el motivo carece totalmente de consistencia y debe ser asimismo rechazado.

Tercero

Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero que resuelve el recurso de Jesús Carlos , debiendo casarse la sentencia en este punto también para este recurrente.

Recurso de María Virtudes

Se ha formulado por infracción de ley, de las del art. 849.1º Lecrim, por violación del art. 454 Cpenal. El argumento es que la acción de la recurrente no tendría ninguna conexión con los hechos precedentes, de ahí que no se admisible la hipótesis del encubrimiento.

El motivo no puede estimarse. Primero, porque es de infracción de ley, y en los hechos probados consta que el dinero que María Virtudes llevaba consigo y trató de preservar de una eventual actuación policial procedía del tráfico de drogas. Y, en segundo término, porque la localización de esa cantidad, movilizada apresuradamente a raíz de las anteriores vicisitudes de los otros dos implicados, en un contexto del que formaba parte cierta cantidad de cocaína y una balanza de precisión, son datos que fundan plenamente la aplicación de los preceptos que se dice infringidos. Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Jesús Carlos , Plácido y María Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de noviembre de 2000 dictada en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

No obstante, en aplicación del acuerdo alcanzado en el pleno de 19 de octubre de 2001 en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución respecto de los recurrentes Jesús Carlos y Plácido , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

En la causa número 11/97 del Juzgado de instrucción número 12 de Málaga seguida por delito contra la salud pública contra Plácido , nacido el 3 de febrero de 1964, con DNI NUM000 , natural y vecino de Cádiz, hijo de Ángel y de Amanda , contra María Virtudes nacida el 12 de febrero de 1964 con DNI NUM001 , natural y vecina de Málaga, hija de Mariano y de Remedios y contra Jesús Carlos , nacido el 13 de noviembre de 1945 con DNI 24.801.781, natural y vecino de Málaga hijo de Juan Pedro y de Esther la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de dos mil que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de los recursos de Plácido y Jesús Carlos de la sentencia de casación y, en vista de que la cocaína pura intervenida ascendió a 687'03 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia, la conducta enjuiciada integra el supuesto de hecho del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad y aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala (entre otras la número 1608/2002 de 25 de septiembre) debe imponerse a cada uno de los recurrentes antes mencionados la pena de siete años de prisión. Se deja subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Se condena a Jesús Carlos y a Plácido , como responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de siete años de prisión, y se deja subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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