STS, 6 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4540
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 6/05 interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de Dª Esperanza y otros contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Procurador D. Salvador Suarez Saro en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera, la Procuradora Dª Marta Suarez Valdivieso Novella, en nombre y representación del Parque Comercial Parque Astur, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 20 de mayo de 2.004 sentencia en los recursos contencioso-administrativos números 981 y 991/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar en parte los recursos contencioso administrativo, números 981 y 991 de 1999, interpuestos por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, y por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso Novella en nombre y representación de "Parque Comercial Parque Astur S.A.", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 496/99, de fecha 17 de junio de 1999, representado por el Abogado del Estado, en el que han actuado como codemandados los propietarios expropiados; resolución que, por ser contraria a derecho, se deja sin efecto en cuanto al justiprecio del terreno expropiado, que se fija en la cantidad de 25.798,24 euros, (4.108 m2 x 6,28 euros) manteniendo el resto de los pronunciamientos del acuerdo impugnado; devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Esperanza y otros presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron la representación procesal del Ayuntamiento de Corvera y de Parque Comercial Astur, S.A, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia de inadmisión o, en su caso, de desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 20 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resuelve, estimándolos en parte los recursos contencioso administrativos número 981 y 991 de 1.999 interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias "Parque Comercial Parque Astur S.A." contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias sobre valoración de finca expropiada para la construcción "Parque Comercial Astur".

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige que, al objeto de que por este Tribunal se ejerza la función unificadora de la jurisprudencia que le encomienda el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, exista una sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones referidos al caso resuelto por la sentencia objeto del recurso con las que se invocan como contradictorias y que son las de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 1.999, 3 de diciembre de 2.002 y 22 de febrero de 2.003, referidas todas ellas a valoración del suelo expropiado para sistemas generales que, conforme a un reiterado criterio de esta Sala, han de ser valoradas como si de suelo urbanizable se tratara para hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso examinó el objeto de la actuación expropiatoria constituido por el Parque Comercial Astur que engloba con un criterio de integración urbanística, unas infraestructuras de usos deportivos, comerciales, recreativos, hoteleros y de ocio, y que la Sala califica de auténtico sistema general concluyendo, por tanto, que el valor del suelo, por su naturaleza de urbanizable, que expresamente le reconoce la recurrida, ha de obtenerse conforme se dispone el artículo 27 de la Ley 6/1.998, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono que, al no existir ponencia de valores catastrales, se determinará de conformidad con el método residual con deducción de los gastos a que se refiere el artículo 30 de la referida Ley.

La Sala, aplicando para la valoración dicho método residual establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1.998 para hallar el valor del suelo urbanizable, concluye en una valoración unitaria de los metros cuadrados expropiados de 628 euros como resultado de pruebas periciales practicadas en otros recursos y que aplica a la finca expropiada.

TERCERO

En el caso presente no se estima que concurran, como alegan las partes recurridas, los elementos esenciales determinantes de la situación de igualdad que permita el ejercicio de la función unificadora de doctrina que la ley de la jurisdicción atribuye a esta Sala; y ello por cuanto que es claro que la sentencia recurrida no cuestiona la necesidad de valoración de los sistemas generales con arreglo al valor urbanizable por lo que no se contradice la doctrina jurisprudencial que se invoca de contrario.

Otra cosa es que por parte del recurrente se discuta y cuestione el resultado de la aplicación de método residual que realiza la sentencia recurrida y en función de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998, pero ello supondría el planteamiento de cuestiones de legalidad a ventilar en un recurso de casación ordinario y que no pueden plantearse por vía de la casación para la unificación de doctrina por cuanto que el recurrente, como expresamente admite en el escrito interpositorio, está cuestionando, no ya la contradicción con las sentencias recurridas, sino la concreta utilización que de la doctrina correcta antes mencionada hace la sentencia impugnada en el momento de aplicar la valoración correspondiente a los terrenos como urbanizables, con lo que en realidad está aduciendo, como se dice en el escrito interpositorio, que la sentencia ha vulnerado la legalidad vigente e incurrido en un error en la aplicación de la misma al aplicarse, según se dice, retroactivamente una norma inaplicable, cuestionando la aplicación del método residual expresamente aplicado por la sentencia, aplicación que en nada contradice la doctrina antes mencionada sobre valoración de los sistemas generales por aplicación del método para la valoración del suelo urbanizable contenidas en las sentencias que se invocan como contradictorias.

No existen, por tanto, términos hábiles que permitan entender que concurra esa identidad sustancial de fundamentos y pretensiones entre los supuestos contemplados por la recurrida y los recogidos en las contradictorias, por lo que procede, en el actual momento procesal, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a los recurrentes en este recurso de casación para unificación de doctrina, con el límite de 2.000 euros en lo que se refiere a los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Corvera de Asturias y de Parque Comercial Parque Astur S.A..

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza y otros contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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