STS 2121/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8695
Número de Recurso2463/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2121/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Luis Miguel y Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de diez de mayo de dos mil, que les condenó, por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Aracena, instruyó Diligencias Previas con el número 903/98, contra los acusados Luis Miguel y Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) que, con fecha diez de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: 1.- La Guardia Civil estableció un servicio de vigilancia los días 2 y 3 de diciembre de 1998 en una calle de la barriada de Las Colonias de Cortegana donde tenían y domicilio Luis Miguel y otra persona hoy fallecida apellidada Menguiano. En el curso de la misma Luis Miguel lanzaba desde el balcón paquetes a Evaristo que inmediatamente después marchaba al domicilio de la persona fallecida del que tenía llave estando muy próximos ambos domicilios. A él comenzaban a acudir diversas personas, conocidas por los agentes como consumidores de sustancias estupefacientes, a los que Evaristo en ocasiones y la persona fallecida en otras entregaba dosis de heroína y cocaína.

    2.- El día 7 de diciembre y previas autorización judicial se practicaron ambos registros simultáneamente por dos grupos de agentes de la Guardia Civil, comenzando ambos a las 21 horas de ese mismo día 7 de diciembre, y en los que intervinieron como secretario en el del domicilio de Luis Miguel el oficial del Juzgado, habilitado al efectos, y en el del domicilio de esa persona fallecida el Sr. Secretario del Juzgado. Momentos antes de iniciarse los res registro, agentes que se hallaban a las afueras de los domicilios detuvieron tanto al acusado Luis Miguel como al individuo fallecido, al que no hallaron ningún efecto en su poder al ser cacheado, y encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que portaba Luis Miguel una bola, hecha con papel celofán de envolver alimentos, que contenía cuatro bolsitas de plástico con una sustancia mezcla de heroína y cocaína, que poseía para destinarla a su venta.

    3.- En el registro practicado en del domicilio del acusado Luis Miguel , se encontraron en su dormitorio, en el segundo cajón de la mesita de noche, dos bolsitas con heroína, que poseía para su venta, así como también se hallaron siete trozos circulares de plástico destinados para dosificar las sustancias estupefacientes para venderlas, y un rollo cortado de papel de cocina de los plástico; en otro cajón de la misma mesita, una cajita de chinchetas conteniendo tres pastillas de metadona; al pie de la mesilla, una caja de cartón en la que había un trozo de bolsa de plástico que tenía hechos varios recortes circulares, habiendo algunos en la caja, donde también había varios envoltorios de papel de plata quemados, por haber sido utilizados para consumir droga, un canutillo hecho con papel de aluminio para consumir droga, y un billete de 1000 pts., producto de las ventas efectuadas, y que han quedado intervenidas en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado. Debajo de la misma mesilla, se halló otro rollo de papel de aluminio; debajo de la cama, un trozo rectangular de papel aluminio impregnado con sustancia estupefaciente; dentro de una bolsa, otro trozo de plástico con semejantes recortes circulares a los anteriores indicados, al igual que en otro trozo hallado debajo del colchón. En el bolsillo de una chaqueta se encontró una bolsa pequeña conteniendo un polvo blanco utilizado para dosificar las sustancias estupefacientes. En distintos lugares de la casa se hallaron varios recortes de papel de aluminio y recortes circulares de bolsas de plástico. En el dormitorio de matrimonio, perteneciente a los padres del acusado, se halló, en un cajón de la mesilla de noche, un recorte de aluminio con una sustancia en su interior que no consta que fuera estupefacinete.

    4.- En el momento de entrar en el domicilio de la persona fallecida, quien acababa de ser detenido en la calle, se encontraban en su interior el también acusado Evaristo y otras tres personas las cuales había acudido allí a adquirir y a consumir sustancias estupefacientes. En el registro allí practicado, se encontraron, en un joyero de madera en el salín, 5000 pesetas en monedas, producto de las ventas efectuadas de sustancias estupefacientes, y que han quedado intervenidas en la cuenta de Consignaciones del Juzgado; en distintas habitaciones de la casa, varios recortes de aluminio con restos de haberes utilizado para consumir sustancias estupefacientes, también varios recortes circulares de plástico para dosificar las sustancias para venderlas, en una lata de cocina, en una bolsa de queso rayado y en un paquete de tabaco, unas sustancias blancas, que o consta que sean estupefacientes, utilizadas para dosificar la droga, finalmente también se hallaron dos cadenas plateadas, una anilla plateada, otra cadena plateada con cruz de Caravaca y Santa Faz, otros dos trozos de cadenas plateadas, una gargantilla dorada, un pisacorbata y un trozo de cadena dorado, que no consta cual sea su procedencia, y que han quedado depositadas.

    5.- Las sustancias intervenidas fueron remitidas al Servicio de Restricción de Estupefacientes para su análisis, donde queda depósito de las mismas, y que arrojó el siguiente resultado de los lotes que fueron remitidos a dicho Servicio: 0´5030 gramos de una mezcla de heroína y cocaína, valorados en 8.382'99 pesetas, en los que la heroína representa un 36'22%, igual 182´18 miligramos, y la cocaína, un 2`15, igual a 10´81 miligramos; 0´1800 gramos de una mezcla de heroína y cocaína, valorados en 2.999´88 pesetas, representado la heroína un 25´69%, equivalente a 46`24 miligramos, y la cocaína, un 10´83%, igual a 19`49 miligramos; 0´9160 gramos de cocaína, valorados en 18320 pesetas, hallándose la cocaína en una proporción del 87'13%, equivalente a 798`11 miligramos de la muestra, tres comprimidos de metadona, valoradas en 1.200 pesetas; el resto de sustancia intervenidas han dado negativo a estupefacientes y psicotrópicos.

    6.- Evaristo ha sido condenado en sentencias de 27 de enero de 1988 por delito contra la salud pública a penas de multa y seis meses y un día de prisión menor; 30 de octubre de 1990, por igual delito, a penas de multa y dos años de prisión menor; y en sentencia de 21 de noviembre de 1991 por delito de homicidio a pena de nueve años de prisión mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Luis Miguel y Evaristo como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, a las penas de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de setenta mil pesetas, o apremio personal subsidiario de sesenta días en caso de impago e insolvencia, comiso del dinero, joyas y droga intervenidos, a que se dará el destino legal, y pago de costas por mitad.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, ratificando las actuaciones que obran en pieza separada.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Luis Miguel y Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Miguel y Evaristo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Tanto el primer motivo, como el segundo, lo interponen conjuntamente Luis Miguel y Evaristo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud), a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de setenta mil pesetas.

En el primer motivo se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y en el segundo la infracción del art. 368 del CP, al amparo procesal del art. 849.1º de la LECr.

Aunque sean de rango jerárquico desigual- constitucional y de legalidad ordinaria- la doble queja es inescindible pues en el segundo motivo en su escueta formulación se limitan a decir que no se había "acreditado que los acusados poseyeran sustancias estupefacientes para destinarlas al tráfico y falta, pues, el elemento subjetivo del art. 368 del Código Penal", lo que ya habían invocado en el primero, en el que negaban también el elemento objetivo pues respecto a las drogas que se mencionaban en los hechos probados de la sentencia no se había acreditado por ningún "documento ni testimonio" que "eran poseídas por los acusados".

La doble queja no puede prosperar.

  1. - La posesión que origina la consumación del delito de tráfico de drogas no precisa de la material o física tenencia de la sustancia. La entrega de la cosa ofrece en nuestro ordenamiento jurídico expresiones plurales muchas de ellas simbólicas y con cabida todas ellas en el derecho penal a los efectos que aquí interesan. La posesión puede ser inmediata o mediata, sin un directo contacto material sobre la cosa. Lo relevante es la disponibilidad que la posesión entrañe, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de telex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamas han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan (SS de 7 de enero de 1999, 319/2001 de 5 de marzo y 71/2002, de 24 de enero).

  2. - En el presente caso no sólo tenían los acusados la disponibilidad de la droga sino en tenencia física. A Luis Miguel se le intervino al ser detenido, en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro bolsitas de plástico con mezcla de heroína y cocaína y en el registro de su domicilio, judicialmente acordado con todas las exigencias legales, otras sustancias que se describen en el factum y según el siguiente detalle: 0´5030 grs. de mezcla de heroína y cocaína, 0´1800 gr de igual mezcla y 0´9160 grs. de cocaína. Se intervinieron además en el mismo domicilio siete trozos circulares de plástico y polvo blanco para dosificar las sustancias y varios rollos de papel de aluminio. El otro acusado Evaristo concertado previamente con Luis Miguel transportaba la droga, "que este le lanzaba por el balcón", a un domicilio próximo cuyo titular ha fallecido, donde se vendía a terceros. En el fundamento segundo, se subraya el trasiego continuo de personas en la casa del fallecido y el ir y venir de Evaristo a la misma, de la que tenía las llaves, recogiendo envoltorios de Luis Miguel , escenas grabadas por la Guardia Civil, visionadas por la Sala a quo y reiteradas en el Plenario por el testimonio directo de los propios agentes que intervinieron.

    La inferencia de la combatida sobre el propósito de traficar es correcta y fundada. El acuerdo previo convierte en coautores a los concertados (SS. 19-12-2000 y 30-11-2001).

  3. - Se ha señalado -como recordaba la sentencia de esta Sala 706/2000- que la primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a quien se le acusa de un hecho delictivo, es la de preservar el principio de presunción de inocencia, mientas no se haya podido reunir prueba en contrario. Esta prueba debe llevarnos, a través de su análisis y valoración lógica, coherente y razonable a una convicción que supere la barrera protectora de este principio tutelar, mediante el establecimiento de una base sólida para asentar la culpabilidad, en sentido participativo en el hecho, de la persona acusada, con prueba de cargo lícitamente obtenida y legalmente practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, desvirtuando así la presunción constitucional de los acusados, los dos motivos -del recurso- han de ser desestimados.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Luis Miguel y Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, con fecha diez de mayo de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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