STS, 22 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5408/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso número 246/90 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que declaramos la inadmisibilidad del recurso 246/90 interpuesto por D. Juan Ignacio en cuanto deducido frente a la hoja de aprecio formulada el 12-5-88 por la Administración municipal y desestimamos el recurso interpuesto frente al acuerdo del Jurado de expropiación forzosa de Madrid de 17190,(expte. 13.702) a que se contrae la presente litis, por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Juan Ignacio y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Juan Ignacio por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "se sirva dictar sentencia por al que se revoque la dictada en fecha 15 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sección Segunda) y estime el presente Recurso declarando la nulidad tanto de la Hoja de Aprecio formulada por la sección de Valoraciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 12 de Mayo de 1988 como el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de Enero de 1990 por los que se fijaba el justiprecio por la expropiación a mi representado de 105 m2 en la calle DIRECCION000 de Madrid y declarar, como valor de justiprecio correspondiente al terreno expropiado el de 17.939.120 ptas más el 5% como premio o afección o, subsidiariamente, el que por ésa Sala se estime como justo dentro de los parámetros propuestos por esta parte; todo ello con imposición de las costas del presente Recurso a la Administración demandada".

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de las alegaciones del recurrente y teniendo en cuenta que la parcela expropiada viene calificada conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que sirve de fundamento a la expropiación, aprobado en 7 de Marzo de 1985, de Sistemas Generales en Suelo Urbano, ha de señalarse que la pretensión del apelante de que se valore el terreno conforme a la calificación del planeamiento anterior, en el que venía calificada la parcela como suelo urbano edificable, no puede prosperar ya que la tesis del recurrente deriva de ignorar la reciente jurisprudencia de esta Sala y Sección, entre otras sentencias de 8 y 19 de febrero de 1994, según las cuales la referencia que el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística hacen del planeamiento deba entenderse siempre hecho al vigente, aunque esto hubiera disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos en el artículo 87.2 y 3 del citado Texto Refundido.

En las mismas sentencias citadas se declara que los indicados preceptos no autorizan a extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del planeamiento que da lugar a la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, por que la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de terrenos establecidas por los Planes de Ordenación Urbana, ya que aquellas, como acabamos de decir, podrán determinar las indemnizaciones del artículo 87.2 y 3 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), pero vigente el nuevo planeamiento, el calculo del valor urbanístico sólo puede hacerse en base al aprovechamiento permitido por este.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, como quiera que por el apelante se alega error del Jurado Provincial a la hora de fijar el justiprecio de la finca expropiada, hemos de señalar que de conformidad con el artículo 105.2 in fine de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 146.c del Reglamento de Gestión, la valoración del suelo urbano, en las expropiaciones urbanísticas, habrá de efectuarse, si en este suelo urbano se han delimitado polígonos o unidades de actuación, conforme al artículo 117.3 de la Ley del Suelo citada, computándo el aprovechamiento medio fijado para el polígono o unidad de actuación sujeta a reparcelación; pero si el planeamiento se ejecuta, como es el caso que nos ocupa donde ninguna referencia se efectúa a polígono o unidad de actuación, a través de actuaciones expropiatorias sobre parcelas no comprendidas en polígono o unidad de actuación que haya dado lugar a reparcelación, sino mediante actuaciones aisladas, el criterio aplicable será el aprovechamiento evaluable fijado en el Plan o en las Normas Subsidiarias para la parcela de que se trate y en el caso de que el Plan o las Normas Subsidiarias no señalen aprovechamiento lucrativo alguno la solución, según constante jurisprudencia, el criterio será atender a la edificabilidad de los terrenos colindantes.

TERCERO

En el supuesto de autos, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no respeta las normas y criterios recogidos en los fundamentos anteriores, por cuanto establece un coeficiente corrector del valor del suelo en función de la calificación que éste ostentaba en el planeamiento anterior y de otra parte no aparece que tenga en cuenta ni el aprovechamiento específico previsto en el Plan ni subsidiariamente el de las fincas colindantes, todo lo cual habrá de ser suficiente para desestimar el justiprecio llevado a cabo por el Jurado y confirmado por la sentencia de primera instancia, al incurrir en notorio error de Derecho debiendo procederse a una nueva valoración.

Así las cosas hemos, de señalar, en primer lugar, que la valoración que se efectúa en la pericia aportada por el demandante, hoy apelante, juntamente con la demanda no puede ser tomada en consideración por cuanto no puede ser valorada como prueba pericial al no haberse practicado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otra parte, la valoración aparece referida al año 1990 cuando debería estarlo al año 1988, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, sin que tampoco se atenga la valoración al planeamiento al efecto vigente ni se efectúe conforme a las normas del artículo 105 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión.

La cuestión planteada habrá de resolverse en base a los restantes datos obrantes en el expediente administrativo y así, en relación con el aprovechamiento computable, al tratarse de suelo urbano destinado a sistemas generales y estar ante una actuación aislada, al no estar la parcela expropiada comprendida en polígono o unidad de actuación que haya dado lugar a reparcelación, al menos nada se alega sobre tal extremo por ninguna de las partes, habrá de estarse al aprovechamiento específico de la parcela de la quese segregó la porción de suelo expropiado, que en el supuesto de autos coincide con el del entorno, al estar determinado con carácter general por las Normas Urbanísticas del Plan General y más concretamente por el artículo 11.2.15 en relación con el 11.2.11, y así nos encontramos con que el aprovechamiento computable, resultado de dividir la superficie edificable por los metros cuadrados del terreno sería 1,43 m2 techo/m2 suelo, si bien dicho aprovechamiento queda reducido una vez segregados de la parcela del demandante los 105 m2 objeto de expropiación a 1,37 m2t/m2s, lo que implica una reducción del aprovechamiento total de la parcela parcialmente expropiada de un 4,2%.

La segunda cuestión a resolver a efectos de la determinación del justiprecio será la de concretar cual ha de ser el valor de repercusión del suelo que, aplicado el aprovechamiento anteriormente fijado, nos de como resultado la valoración o cuantificación del aprovechamiento computable o lo que es lo mismo el justiprecio del suelo expropiado.

En este punto, habida cuenta de la falta de valor probatorio del informe de parte acompañado a la demanda, por las razones antes expuestas y que, de otra parte, el que se fija en la revista parcialmente a portada con la hoja de aprecio del expropiado, hoy recurrente, tampoco puede ser tomado en consideración, por cuanto de una parte se refiere a valores de mercado y de otra se trata de valores medios relativos a distritos municipales completos, que por tanto se corresponden a extensiones territoriales de gran amplitud, con profundas diferencias de valor entre las distintas zonas y barrios de un mismo distrito, resulta que el único valor que puede ser tomado en consideración, como valor de repercusión, es el de 12.000 ptas.m2. fijado por el jurado, extremo respecto del cual ha de jugar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

De otra parte ha de señalarse que aplicado al citado valor de repercusión un aprovechamiento de 1,43 m2t/m2s, que es el que hemos establecido anteriormente como aplicable, nos da un valor m2 suelo de

17.160 ptas, superior a las 14.400 ptas.m2 que el recurrente alega como el fijado en el Indice Municipal de Valores y que por tanto ha de ser desechado al tener el carácter de mínimo garantizado, conforme al artículo 104.5 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 143.2 del Reglamento de Gestión y ser inferior al valor urbanístico antes fijado.

En consecuencia aplicando un valor de 17.160 ptas.m2., resultado de repercutir al aprovechamiento urbanístico de la parcela 1,43 m2t/m2 el valor de repercusión del suelo fijado por el Jurado provincial y no desvirtuado por el recurrente, de 12.000 ptas.m2, sobre los 105 m2. objeto de expropiación nos da un valor de la parcela expropiada de 1.801.800 ptas. que incrementado en un 5% de afección arroja un valor final del Suelo de 1.891.890 ptas..

No obstante, el valor del suelo no es la única partida o concepto indemnizable en la expropiación que nos ocupa, puesto que, como ha quedado dicho, como consecuencia de la expropiación el recurrente ha visto reducido el aprovechamiento del resto de la parcela objeto de expropiación parcial de 1,43 m2t/m2s a 1,37 m2t/m2s, lo que implica una reducción del aprovechamiento total de la parcela de un 4,2%, que habrá de valorarse como concepto indemnizable, concepto que ha sido reclamado ya desde la valoración efectuada por el expropiado en su hoja de aprecio y que de alguna manera acepta el Jurado Provincial cuando introduce un índice corrector por este concepto, valoración que hará de resultar de multiplicar el total de metros cuadrados no expropiados, 676,20m2. por 17.160 ptas.m2. por 4,20% que es el porcentaje de pérdida de aprovechamiento, lo que arroja un total por este concepto de 487.350 pesetas que sumadas al valor del suelo expropiado 1.891.890 pesetas nos da un justiprecio final de 2.379.240 pesetas.

CUARTO

La cantidad antes citada habrá de incrementarse con los intereses que correspondan con arreglo a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos como básico del Banco de España y el que corresponda conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, intereses que se determinarán en ejecución de sentencia al no constar en las actuaciones las fechas que deben servir de referencia para el computo, a saber seis meses después de que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, que será el "dies a quo" de los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y que se devengarán hasta la fecha en que haya quedado fijado definitivamente en vía administrativa el justiprecio, es decir hasta el 17 de Enero de 1990, en tanto que los intereses del artículo 57 de la citada Ley de Expropiación Forzosa se devengarán desde el 17 de julio de 1990, seis meses después de haberse fijado definitivamente el justiprecio en vía administrativa, conforme establece el precepto citado en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, hasta el día completo, pago que operará como dies "ad quem".

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso contencioso número 246/90 en fecha 15 de marzo de 1991 que revocamos fijando como justiprecio de la finca expropiada el de dos millones trescientas setenta y nueve mil doscientas cuarenta pesetas más los intereses legales que correspondan y que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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